Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0697-22 de 31 de Marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 31/03/2022
Num. Resolución: V0697-22
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 616.5, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Cuestión
Se desea saber si la consultante tiene la obligación de presentar declaración de alta por el citado impuesto en el epígrafe 655.3 de la sección primera y si, en este caso, se produce una doble imposición ya que la estación de servicio está obligada a tributar por el citado epígrafe.
Además, desea conocer cuáles son las obligaciones formales que le son imputables en el caso de estar sujeta al impuesto por el ejercicio de dicha actividad.
Descripción
La consultante ha desarrollado una tarjeta para el suministro y pago del combustible para vehículos en instalaciones de venta al público de carburantes y combustibles para la automoción.
A través de contrato suscrito con una estación de servicio ajena entrega a la citada estación de servicio, en régimen de depósito, gasóleo 'A' para suministrar a los titulares de la tarjeta de la consultante, abonando a esta una comisión por dicho suministro.
Contestación
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo
Y en el apartado 1 del artículo
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
En consecuencia y según lo expuesto, la consultante se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de su actividad, ya que esta constituye el hecho imponible del citado impuesto, dado que en su ejercicio ordena por su propia cuenta medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en los términos del artículo
2º) Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos de la clasificación de la actividad referida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el
1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
Según lo expuesto, atendiendo a la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad ejercida por la sociedad consultante es una actividad comercial, por lo que la tributación por el citado impuesto deberá efectuarse en función del tipo de comercio realizado y de acuerdo con la clase y categoría de bienes comercializados.
3º) En la regla 4ª de la Instrucción se regula el régimen general de facultades, estableciendo en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En las letras C) y D) del apartado 2 de la citada regla 4ª se definen, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales en los siguientes términos:
“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”.
En consecuencia, por la actividad consistente en el suministro de gasóleo “A” a una estación de servicio para suministro a sus clientes titulares de su tarjeta de pago, esta deberá figurar dada de alta en el epígrafe 616.5, “Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes”, que, según nota, comprende el comercio al por mayor de, entre otros productos procedentes del petróleo, los relativos al refino de petróleo, tales como gasolina, aceite ligero, “fuel-oil”, lubricantes, gases licuados de petróleo, etc.
Por último, y en lo relativo a la cuestión formulada sobre si se produce una situación de doble imposición en el caso de que la consultante deba tributar por el epígrafe 655.3, cabe señalar que ni desde una perspectiva formal ni desde una perspectiva material se produce dicha circunstancia por cuanto que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen actividades económicas distintas (epígrafe 655.3 y epígrafe 615.5 de la sección primera), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos.
3º) Por lo que se refiere a las obligaciones formales que le son imputables a la sociedad consultante, procede, en primer lugar, analizar si a la misma le puede ser de aplicación algún supuesto de exención contenido en el apartado 1 del artículo
“1. Están exentos del impuesto:
(…)
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
(…)
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo
(…)
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo
3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo
(…)
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.”.
En el caso de que le sea de aplicación alguna de las exenciones transcritas, el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la
“Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”
El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
La
En el caso de que no sea de aplicación ninguna de las exenciones reguladas en las letras b) y c) del artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo