Resolución Vinculante de ...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0705-06 de 11 de Abril de 2006

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/04/2006

Num. Resolución: V0705-06


Normativa

ITPAJD RDLeg 1/1993, Arts. 7-1-B), 31-2, 45--.B)15, 51-1.

Cuestión

1- Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
2- Límite temporal para la devolución del préstamo.
3- Obligaciones relativas al ITPAJD.

Descripción

La consultante se plantea financiar la adquisición de su vivienda habitual con un préstamo concedido por sus padres.

Contestación

PRIMERO: En relación con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su primer párrafo que "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos".
Por otra parte, el número 15 del artículo 45.I.B) del mismo texto legal determina que "B) Estarán exentas: 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios".
En este supuesto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, aunque exenta, aunque el préstamo se documentara en escritura pública no se encontraría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido, al no reunir los requisitos establecidos en dicho artículo que exige, entre otros, que el contenido del documento notarial no esté sujeto al ITP y AJD, por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o la de operaciones societarias.
Por último, el apartado 1 del artículo 51 del citado Texto Refundido establece que "1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen".
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo por un padre a favor de su hija constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo 7.1.B) transcrito. Ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del Texto Refundido.
No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado Texto Refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.
Por último, cabe destacar que la contestación anterior está basada en la normativa del Estado contenida en el Texto Refundido y Reglamento citados. Sin embargo, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma competente puede haber aprobado una regulación diferente en relación con la obligación de presentar una declaración por la constitución del préstamo, cuestión cuya contestación corresponde a dicha Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.a) de la citada Ley 21/2001.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Los préstamos de familiares con destino a la adquisición de vivienda habitual no tienen en el Impuesto sobre la Renta un tratamiento distinto al que pudiera corresponder a los otorgados por las entidades de crédito. Por tanto, el supuesto de que el préstamo destinado a la financiación de la vivienda habitual sea otorgado por un familiar, no altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que implica que la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual operará a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado, siendo aplicables los porcentajes incrementados previstos para los supuestos de financiación ajena, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-.
Al tener el préstamo carácter gratuito habrá que tener en cuenta lo dispuesto en él apartado 3 del articulo 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF-: "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital".
El artículo 44 del TRLIRPF establece que:
"1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo".
La prueba de gratuidad, así como la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas. Acreditándose suficientemente las circunstancias expresadas anteriormente, el consultante podrá practicar deducción por inversión en vivienda habitual, siendo la base de la deducción anual las cantidades amortizadas en cada período impositivo.
Por lo que se refiere al plazo para la devolución del préstamo, la normativa del impuesto no establece ningún tipo de limitación por lo que, se estará a las normas sobre obligaciones establecidas en el Código Civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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