Resolución Vinculante de ...zo de 2017

Última revisión
25/04/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0719-17 de 21 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/03/2017

Num. Resolución: V0719-17


Normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 45 y 48

Cuestión

Tributación de la cantidad percibida.

Descripción

Los consultantes cesaron su convivencia en el año 2003. En virtud del convenio regulador suscrito por las partes, el uso de la vivienda familiar, privativa del padre, se atribuyó a la hija menor de edad y a la madre, quien, además, pasó a ostentar la plena propiedad en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

Posteriormente, una entidad bancaria embargó la vivienda que, seguidamente, fue vendida a un tercero. Por los consultantes fue interpuesta demanda contra la entidad bancaria, por la que se reclamaba la puesta a disposición de la vivienda a la menor por el derecho de uso que ostentaba, que concluyó mediante acuerdo transaccional de 27 de enero de 2016, por el que la entidad bancaria y el adquirente de la vivienda acordaban el pago a la menor de una cantidad por todos los conceptos reclamados, cantidad que fue aceptada por los consultantes en representación de su hija menor de edad.

Contestación

Para la calificación jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar es preciso advertir que, en su régimen jurídico, no deben confundirse las relaciones paterno filiales y los derechos reales, ya que son conceptos jurídicos radicalmente distintos.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la obligación de prestar alimentos, que afecta en este caso a los padres para con sus hijos (artículos 110 y 143 del Código Civil), comprende. en lo que aquí interesa, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código Civil). En caso de separación o divorcio, el artículo 93 del Código Civil obliga al juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; incluso el artículo 96 advierte que ?en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden?.

Por su parte, los derechos de uso y habitación, conceptos e instituciones jurídicas distintas, son derechos reales, no relaciones paterno filiales; así el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente, mientras que la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (artículo 524 del Código Civil).

En definitiva, el derecho de la hija al uso de la vivienda familiar, bien privativo del padre, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate.

En conclusión, no se trata de un derecho real transmisible u oponible frente a los terceros adquirentes de la vivienda, por lo que la cantidad percibida tendría la calificación de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

El importe de esta ganancia patrimonial se corresponderá con la cantidad percibida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada Ley.

Por último, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, por lo que su integración se realizaría en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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