Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0719-17 de 21 de Marzo de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/03/2017
Num. Resolución: V0719-17
Normativa
Cuestión
Tributación de la cantidad percibida.
Descripción
Los consultantes cesaron su convivencia en el año 2003. En virtud del convenio regulador suscrito por las partes, el uso de la vivienda familiar, privativa del padre, se atribuyó a la hija menor de edad y a la madre, quien, además, pasó a ostentar la plena propiedad en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
Posteriormente, una entidad bancaria embargó la vivienda que, seguidamente, fue vendida a un tercero. Por los consultantes fue interpuesta demanda contra la entidad bancaria, por la que se reclamaba la puesta a disposición de la vivienda a la menor por el derecho de uso que ostentaba, que concluyó mediante acuerdo transaccional de 27 de enero de 2016, por el que la entidad bancaria y el adquirente de la vivienda acordaban el pago a la menor de una cantidad por todos los conceptos reclamados, cantidad que fue aceptada por los consultantes en representación de su hija menor de edad.
Contestación
Para la calificación jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar es preciso advertir que, en su régimen jurídico, no deben confundirse las relaciones paterno filiales y los derechos reales, ya que son conceptos jurídicos radicalmente distintos.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la obligación de prestar alimentos, que afecta en este caso a los padres para con sus hijos (artículos
Por su parte, los derechos de uso y habitación, conceptos e instituciones jurídicas distintas, son derechos reales, no relaciones paterno filiales; así el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente, mientras que la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (artículo
En definitiva, el derecho de la hija al uso de la vivienda familiar, bien privativo del padre, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate.
En conclusión, no se trata de un derecho real transmisible u oponible frente a los terceros adquirentes de la vivienda, por lo que la cantidad percibida tendría la calificación de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo
El importe de esta ganancia patrimonial se corresponderá con la cantidad percibida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada Ley.
Por último, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, por lo que su integración se realizaría en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo