Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0722-18 de 16 de Marzo de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 16/03/2018
Num. Resolución: V0722-18
Normativa
LIRPF,
Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades referidas.
Descripción
Mediante sentencia judicial firme de 2017 se reconoce al consultante el derecho a cobrar los 'bonus' anuales satisfechos por su empresa en función de los objetivos cumplidos de los años 2013 y 2014, más los intereses correspondientes, cantidades que percibe en 2017.
Contestación
En relación con las cantidades percibidas por el consultante en concepto de “bonus” por el cumplimiento de los objetivos fijados por su empresa, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPR recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en su párrafo a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:
- 'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.
- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de la totalidad de los rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial procede en el año en el que ésta haya adquirido firmeza, esto es, el año 2017 según su escrito de consulta. Por tanto, y teniendo en cuenta que éstos se han percibido en el año 2017, será en la declaración por este impuesto del ejercicio 2017 en la que se incluyan dichos rendimientos, y ello, con independencia de que, tal y como se dice en su escrito, en los años 2013 y 2014 el consultante estaba acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
En cuanto a los intereses percibidos en virtud también de la sentencia judicial procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.
Por último, en lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIPRF establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso plateado y según su escrito se produce en 2017, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo