Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0734-08 de 09 de Abril de 2008
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Resolución Vinculante de ...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0734-08 de 09 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/04/2008

Num. Resolución: V0734-08


Normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-14º

Cuestión

Epígrafe correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Tipo impositivo aplicable a dicha actividad. Posibilidad de aplicar el tipo reducido previsto para peluquerías.

Descripción

Una persona física presta servicios de peluquería canina y felina, así como labores de desparasitación de animales, fuera de una clínica veterinaria.

Contestación

Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

"La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

El epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas clasifica el "Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos".

Por tanto el sujeto pasivo que se dedica a la prestación de servicios de peluquería canina y felina, deberá darse de alta en el citado epígrafe 979.4 de la sección primera, "Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos"."

B) Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se señala lo siguiente:

1.- El artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


2.- El artículo 91, apartado Uno.2, número 14º de la citada Ley, señala que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, "los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas."

Los servicios complementarios a que se refiere dicho artículo y que están contenidos en la nota 1ª del mencionado epígrafe 972.1, comprende los relacionados con pelucas, postizos, añadidos, y obras de igual clase y los servicios de manicura.

El citado precepto fue incorporado a la Ley 37/1992 por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000,(BOE del 30) y que entró en vigor el día 1 de enero de 2000. Esta incorporaron fue motivada por la Directiva 1999/85/CE de 22-10-1999 que estableció la posibilidad de que los Estados miembros aplicasen un tipo reducido del IVA sobre ciertos servicios «de gran intensidad de mano de obra» durante un periodo de tres años.. Entre los servicios propuestos España eligió los servicios de peluquería y de albañilería. La directiva 2006/18/CE del consejo ha prorrogado su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.

El artículo 106 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge la aplicación de un tipo reducido para los servicios del anexo IV en los siguientes términos: "El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, a los servicios que figuran en el anexo IV los tipos reducidos previstos en el artículo 98.

Los tipos reducidos podrán aplicarse a servicios de un máximo de dos de las categorías que figuran en el anexo IV.

En casos excepcionales se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar el tipo reducido a servicios de tres de las categorías mencionadas."

3.- El citado precepto exige pues la concurrencia de los dos siguientes requisitos para que a una operación le resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de lo dispuesto en el mismo:

1º) Que se trate de una operación que tenga la consideración de prestación de servicios a efectos de dicho Impuesto.

No resultará por tanto aplicable dicho precepto a operaciones que tengan la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes en el del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º) Que sea un servicio de peluquería, o bien, un servicio complementario de los servicios de peluquería a cuya realización faculte el alta en el epígrafe 972.1 de las tarifas de actividades empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A estos efectos, hay que señalar que, según lo previsto en la nota 1ª del epígrafe 972.1 (servicios de peluquería de señora y caballero) de las tarifas de actividades empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas, el alta en dicho epígrafe, además de para la prestación de los servicios de peluquería de señora y caballero que constituyen el objeto esencial y principal de la actividad comprendida en el mismo, faculta también, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase y para prestar servicios de manicura. Como ya se ha señalado, los servicios de peluquería canina requieren del alta en el epígrafe 979.4 del IAE.

En consecuencia, este Centro Directivo le informa que los servicios de peluquería canina y felina y servicios de desparasitación, objeto de consulta, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento, al no serle de aplicación el tipo reducido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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