Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0754-21 de 30 de Marzo de 2021
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Resolución Vinculante de ...zo de 2021

Última revisión
05/05/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0754-21 de 30 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Fiscalidad Internacional

Fecha: 30/03/2021

Num. Resolución: V0754-21


Normativa

ART.4 CDI

ART.5 TRLIRNR

ARTS.2, 9 Y 12 LIRPF

Normativa

ART.4 CDI

ART.5 TRLIRNR

ARTS.2, 9 Y 12 LIRPF

Cuestión

Plantea el contribuyente cuál sería su estancia máxima en España sin que se le considere residente fiscal.

Descripción

El consultante, con doble nacionalidad española y estadounidense, manifiesta ser residente en Estados Unidos y que, actualmente, se encuentra retirado.

Asimismo, manifiesta que todos sus intereses vitales están en Estados Unidos y que únicamente dispone en España de un piso vacacional y de una cuenta bancaria.

Contestación

Con carácter previo, dado que el consultante pregunta sobre cuál podría llegar a ser su estancia máxima autorizada en España “siendo no contribuyente”, se ha de señalar que la tributación de las rentas obtenidas por el consultante dependerá de su residencia fiscal, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o sólo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Es decir, que, aunque el consultante tuviera la consideración de no residente fiscal en España, tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, si bien, únicamente, por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo) y atendiendo a lo que, respecto a dichas rentas, establezca el Convenio que, en su caso, fuera aplicable.

Señalado lo anterior, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Por tanto, en referencia a la cuestión planteada, un no residente fiscal en España que establece su residencia en España, será considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente si permanece en territorio español más de 183 días dentro de dicho período. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Si, de acuerdo con los criterios de la normativa interna española sobre renta, el consultante fuese residente fiscal en España, pero, al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente fiscal en Estados Unidos, de conformidad con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), modificado por su Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013 (BOE de 23 de octubre de 2019), que establece que:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso”.

Finalmente señalar que, en el caso de ser no residente fiscal en España, las rentas derivadas de su piso vacacional podrían tributar en España conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio hispano-estadounidense que señala:

“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado”.

De acuerdo con el anterior precepto, España podrá gravar las rentas de los bienes inmuebles situados en territorio español con arreglo a lo dispuesto en la normativa interna española.

En concreto, el artículo 13.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

En este caso, Estados Unidos como país de residencia sería quien deba eliminar la doble imposición conforme a lo establecido en el artículo 24 del Convenio.

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