Resolución Vinculante de ...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0756-06 de 19 de Abril de 2006

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: V0756-06


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-3º

Cuestión

Aplicación de alguna exención prevista en la Ley a los servicios de carácter médico prestados por el Colegio a través de los profesionales con los que contrata.

Descripción

El Colegio profesional consultante ofrece a sus colegiados la prestación de un servicio médico consistente en la adscripción al mismo mediante el pago de una cuota al Colegio. Este les proporciona a cambio una cobertura médico-quirúrgica mediante un cuadro de médicos y Clínicas que conciertan con el Colegio sus servicios y se comprometen a atender a los colegiados que lo soliciten.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo:

"3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A efectos del 20.uno.3º se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

3.- Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

4.- Según se desprende del escrito de consulta y respecto de los servicios relacionados en el mismo, el Colegio profesional actúa en nombre propio respecto de la prestación de servicios de asistencia sanitaria, puesto que es destinatario en nombre propio de tales servicios frente al hospital o médico que los presta, y luego el Colegio presta también en nombre propio, los mismos servicios a sus colegiados a través de las cuotas del servicio médico.

5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa de que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios (ATS) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture al Colegio profesional consultante que, asimismo facturará los servicios al destinatario de los mismos.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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