Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
09/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0757-15 de 09 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 09/03/2015

Num. Resolución: V0757-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 21, 76 y 89.2.

Cuestión

M-CONSULTA V0757-15

Descripción

La consultante A, es una sociedad constituida y con domicilio en España, cuyo objeto social consiste en la fabricación y comercialización de todos cuantos componentes industriales, confecciones y productos manufacturados se utilizan en la fabricación y equipamiento de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, en la industria mecánica, eléctrica, electrónica y de materiales plástico, así como a la prestación de servicios asociados a estos productos.

Se dedica específicamente a:

-Diseño e ingeniería de sistemas de cables para automatización industrial (específicamente para robots industriales).

-Montaje de los sistemas necesarios para la instalación de sus sistemas de cables en robots industriales.

-Conectorización de cables, tubos y mangueras flexibles.

-Prestación del servicio técnico in-situ para sistemas de cableado para la función de robots industriales.

-Prestación de servicios de programación de robots industriales.

-Ventas de repuestos de sus productos a departamentos de mantenimiento.

-Distribución de todo tipo de cables, así como prestación de servicios de representación para las ventas que realizan compañías extranjeras del grupo.

-Diseño e ingeniería de sistemas completos de cableado para la industria de la energía solar térmica.

-Prestación de servicios de gestión laboral para otras compañías del grupo.

La entidad consultante forma parte de un grupo cuya matriz es la entidad G, sociedad cotizada en la bolsa de valores de Frankfurt, con sede en Alemania.

El grupo opera en todo el mundo, fabricando y comercializando cables, fibras ópticas y sistemas de cable, así como prestando servicios relacionados para aplicaciones en el sector de la automoción y otras industrias. El grupo emplea hoy aproximadamente a 64.000 personas en 33 países.

El socio único de la consultante, es la entidad F, constituida y con domicilio y residencia fiscal en Francia.

La entidad A, pertenece a la división WCS, que es una de las unidades de negocio del grupo, dedicada a la fabricación de materia prima para cables y sistemas de cableado.

El grupo mencionado es propietario de otra compañía constituida y con domicilio en España, la entidad B, cuyo socio único es la entidad F2, con domicilio y residencia fiscal en Francia.

La entidad B tiene por objeto social la fabricación, industrialización y comercialización de cables y cableados eléctricos de toda clase, así como aparatos, piezas aisladas o conjuntos de mecánica con destino o para su utilización en la industria del automóvil.

En concreto lleva a cabo las siguientes actividades:

-Elaboración de documentos de información de modificación de producto y su difusión, tanto interna (entidades del grupo) como externa (clientes).

-Elaboración y actualización de planos eléctricos.

-Validación y envío de planos de producto finales al cliente.

-Valoración y cálculo de costes asociados a las modificaciones propuestas por el departamento de investigación y desarrollo.

-Investigación y desarrollo en sistemas de cableado para todo tipo de vehículos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

"1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)."

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de fortalecer la posición competitiva de las sociedades intervinientes, aprovechando las sinergias operativas, mejorando la eficiencia y rentabilidad, incrementando el tamaño y visibilidad de la compañía resultante de la fusión y reduciendo su vulnerabilidad frente a los riesgos del mercado, incrementar los resultados, a través de la cooperación entre la división WCS (entidad A) y la división WSD (entidad B) lo que generará una cartera resultante de productos y servicios más diversificada y menos vulnerable ante riesgos del mercado, llevar a cabo los planes del grupo consistentes en extender aún más la cadena de valor mediante la adquisición de proveedores españoles, aprovechar las sinergias de las unidades de negocio de ambas compañías, uniendo las estructuras comerciales y productiva, incrementando el beneficio agregado de la compañía, aumentar el tamaño del balance de la sociedad absorbente, capacitándola así para el acceso a nuevos mercados y a proyectos de mayor dimensión. La fusión dotará de mayor solidez patrimonial a la empresa resultante, lo que le otorgará una mejor imagen frente a terceros, simplificación y ahorro de costes en la estructura organizativa, al aunar los órganos de administración de las sociedades intervinientes, optimización de costes operativos y de gestión, optimizar el empleo de los recursos materiales y conseguir una gestión más eficaz, al aprovecharse las sinergias de los equipos de gestión de las sociedades intervinientes, unificando criterios de gestión.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

Ñ'1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)"

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

Ñ'6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.Ò'

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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