Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0760-11 de 24 de Marzo de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0760-11 de 24 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 2 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/03/2011

Num. Resolución: V0760-11

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Normativa

LIRPF 35/2006, Artículo 42

Cuestión

Tratamiento tributario a los trabajadores que utilicen servicios de transporte regular de uso especial contratados al efecto por la empresa en la que trabajan.

Descripción

Se describe en la cuestión planteada

Contestación

El artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica las rentas en especie como "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda".
Esta definición genérica, recogida en el apartado 1 del referido artículo, es objeto de una delimitación negativa en su apartado 2. Así, el párrafo d) de este apartado dispone que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
"La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados".
Este Centro Directivo ha reiterado como criterio interpretativo (V0146-04, de 29 de septiembre de 2004, 0920-95 de 7 de marzo de 1995) que el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de "rutas" o "líneas" con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un "servicio a domicilio", se considerará un servicio social y, por tanto no tendrá la consideración de retribución en especie.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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