Resolución Vinculante de ...il de 2019

Última revisión
18/06/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0773-19 de 10 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 10/04/2019

Num. Resolución: V0773-19


Normativa

TAR/INST 1259/1991: reglas 3ª y 4ª (Instrucción, ganadería independiente). TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: agrupación 01, sección primera; regla 4ª.2.C) y D) (Instrucción).

Cuestión

El consultante desea se le informe si su actividad le permite vender su producto a un consumidor final o, en su caso, requisitos que tendría que cumplir.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de reproducción, cría y cebo de terneros para su venta a tratantes de ganado.

Tiene la posibilidad de vender los terneros cebados directamente a consumidores finales.

Contestación

1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define la naturaleza y el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en el apartado 1 en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

En el apartado 2 del citado artículo 78 del TRLRHL se excluye, expresamente, del ámbito del impuesto, entre otras, a las actividades agrícolas y las ganaderas dependientes.

No obstante, quedan sujetas al impuesto las actividades de ganadería independiente, considerada esta como el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

“a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.”.

Esta definición de ganadería independiente ha sido desarrollada por el apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, en los términos siguientes:

a) Por lo que se refiere al ganado 'que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado', la letra a) de la regla 3ª.1 añade que 'A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de las tierras en las que aquél paste o se alimente.

2ª. Cuando el dueño del ganado realice por su cuenta y a cualquier título, en las tierras en las que aquél paste o se alimente, labores tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de henos, pajas, silos o piensos, con que se alimenta fundamentalmente el ganado'.

Cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias reseñadas, la actividad ganadera tendrá la consideración de dependiente y, en consecuencia, su ejercicio no constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Por lo que se refiere al ganado 'estabulado fuera de las fincas rústicas', la letra b) de la regla 3ª.1 añade que no tendrá la consideración de tal el 'que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras'.

c) En cuanto al ganado 'trashumante o trasterminante', la letra c) de la regla 3ª.1 añade que no tendrá la consideración de tal 'el que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado'.

d) Finalmente, y por lo que se refiere al ganado que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, la letra d) de la regla 3ª.1 no añade ninguna especificación a esta formulación legal.

Por último, el apartado 2 de la regla 3ª dispone 'se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior 'al cincuenta por ciento del consumo total de henos, pajas, silos y piensos, expresados en kilogramos'.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83, TRLRHL).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 83, en el apartado 1, letra c), del artículo 82 del TRLRHL se establece la exención, entre otros sujetos pasivos, del Impuesto sobre Actividades Económicas, a las personas físicas.

2º) A la vista de lo dispuesto en el citado artículo 78 cabe señalar que, si la actividad ganadera del consultante cumple alguno de los requisitos por los que deba considerarse una actividad económica, en los términos del artículo 78.2 del TRLRHL, este se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL, por el ejercicio de la actividad de ganadería independiente.

Por el contrario, si la actividad ganadera del consultante no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78.2 del TRLRHL, la actividad consistente en la reproducción, cría y cebo de ganado que desarrolla no constituye hecho imponible y, en consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que esta tendrá la consideración de ganadería dependiente.

3º) Centrándonos en la cuestión formulada, en el caso de que el consultante se encuentre sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, según lo expuesto en el primer párrafo del punto 2º) de la presente contestación, aunque exento, por el ejercicio de su actividad de reproducción, cría y cebo de terneros, constituyendo esta una actividad de ganadería independiente en los términos del artículo 78.2 del TRLRHL, la clasificación de dicha actividad ganadera se corresponderá con alguno de los grupos de la agrupación 01 de la sección primera de las Tarifas, “Explotación de ganado bovino”.

Según el régimen general de facultades correspondiente a la ganadería independiente, regulado en la regla 4ª de la Instrucción correspondiente a la actividad de ganadería independiente, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección primera de las Tarifas, faculta al sujeto pasivo para, entre otras actividades, la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el concepto de comercio al por mayor se halla definido en la regla 4ª, apartado 2, letra C), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en virtud del cual se considera comercio al por mayor el realizado con:

“a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

Y, en la citada regla 4ª.2, se define, en letra D), el comercio al por menor como el efectuado para el uso o consumo directo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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