Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0775-20 de 07 de Abril de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 07/04/2020
Num. Resolución: V0775-20
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 21, 22, y 55.
Cuestión
Un matrimonio adquirió en régimen de separación de bienes su vivienda familiar (50% cada uno). Según convenio regulador se acuerda la custodia compartida de la hija menor de edad, y se le atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que ambos vendan la vivienda dentro de 7 años. Como compensación, la mujer paga a su excónyuge una cantidad mensual durante ese período de tiempo. Incidencia en la declaración de IRPF del pagador y del perceptor, del pago de dicha cantidad mensual.
Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestación
1) Incidencia para el excónyuge pagador de la compensación mensual
De acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, se plantea la posibilidad de deducir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la referida compensación que una persona abona a su excónyuge.
A este respecto, la única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo
Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo
En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades mensuales objeto de consulta, suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, y, por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte de ésta.
Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte de la esposa que es la pagadora de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar, no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2) Incidencia para el excónyuge perceptor de la compensación mensual
El artículo
El artículo
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.
De acuerdo con lo expuesto, la compensación mensual percibida por el excónyuge por la cesión del derecho de uso de la vivienda se calificará como rendimiento del capital inmobiliario.
Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario vienen regulados, en desarrollo del artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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