Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0775-22 de 11 de Abril de 2022
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 11/04/2022
Num. Resolución: V0775-22
Normativa
Ley 35/2006, art. 33
Cuestión
Posibilidad de imputar en la declaración del IRPF-2021 una pérdida patrimonial por los 700 euros no recuperados.
Descripción
A través de una plataforma de financiación participativa, el consultante aportó 1.000 euros a un préstamo a una mercantil (con fecha 5 de diciembre de 2017) para la realización de un proyecto energético. Según indica el consultante, 'el 16 de diciembre de 2021 se cumplió el plazo de un año desde la presentación de la demanda de ejecución judicial de la sentencia contra la entidad prestataria y su administrador, dictada en los autos de juicio ordinario 1092/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, en fecha 9 de enero de 2020, número 2/2020, sin que se haya podido recuperar la totalidad del importe impagado (faltan 700 euros)'.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe 700 euros no devuelto por la entidad prestataria al vencimiento constituye un derecho de crédito que el consultante tiene contra aquella.
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no recuperado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Dicho lo anterior, en el supuesto consultado podrá imputarse una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del derecho de crédito) en 2021, pues se entiende concurrente —cumpliéndose las circunstancias expresadas en el escrito de consulta y que se recogen entrecomilladas en la “descripción sucinta de hechos”— la regla de imputación temporal recogida en el artículo 14.2.k),3º.
Respecto a la integración de estas pérdidas patrimoniales cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo