Resolución Vinculante de ...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0784-10 de 22 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/04/2010

Num. Resolución: V0784-10


Normativa

Ley 35/2006, Art. 18

Cuestión

Aplicación a la mencionada gratificación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2,a) de la Ley del Impuesto.

Descripción

Por convenio colectivo vigente desde 19 de enero de 2007, la universidad consultante tiene establecido para el personal laboral de administración y servicios una gratificación por jubilación o invalidez.

Contestación

El artículo del convenio colectivo donde se establece la gratificación objeto de consulta dispone que "al producirse la jubilación obligatoria o la invalidez permanente absoluta de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe integro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia. Idéntico derecho existirá, con los mismos requisitos antedichos y a favor de sus herederos, en caso de fallecimiento".
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas".
De las tres situaciones que contempla la gratificación (jubilación, invalidez permanente absoluta y fallecimiento), la segunda y la tercera de ellas tienen encaje en los párrafos c) y d) del precepto transcrito, por lo que -al tratarse de una prestación por incapacidad permanente (en un caso) y de una prestación por fallecimiento del trabajador (en el otro caso) satisfechas por la empresa e imputables en un único período impositivoÂ- les será aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.
Respecto a la gratificación por jubilación, descartada su consideración como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación), la única posibilidad Â-a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años durante el cual se haya ido generando el derecho a su percepción. Para ello resulta necesaria la vinculación de la propia gratificación con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido (la gratificación) supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En consecuencia, en el presente supuesto, al estar vinculada esta retribución con el hecho de la jubilación con al menos diez años de antigüedad en la empresa, venir establecida por un convenio colectivo con más de dos años de antigüedad, tratándose además de una retribución única Â-no siendo por tanto periódica o recurrenteÂ-, todo ello conlleva que le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Aunque Â-como ya se ha señaladoÂ- las prestaciones por invalidez y fallecimiento se corresponden con rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, también tendrían cabida aquí: reducción del 40 por 100 por tener un período de generación superior a dos años y no obtenerse de forma periódica o recurrente, por lo que la reducción resultaría operativa por una u otra vía
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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