Resolución Vinculante de ...il de 2019

Última revisión
18/06/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0788-19 de 12 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: V0788-19


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.c).

LISD, Ley 29/1987, artículo 20.6.

Cuestión

Posibles efectos de dicha distribución en los beneficios fiscales aplicados por parte del donante y de los donatarios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Los consultantes son tres hermanos que en 2013 recibieron de su padre en donación el 57,52 por ciento de las participaciones en el capital de una sociedad limitada. En relación con dicha donación se aplicó por parte del donante lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los donatarios.

En la actualidad la sociedad se está planteando distribuir un dividendo con cargo a reservas voluntarias generadas con anterioridad a la donación realizada por el padre.

Contestación

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…).

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

Por su parte, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

'En los casos de transmisión de participaciones 'inter vivos', en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis causa' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.'

Al respecto, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por su parte, del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se deriva la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción, durante una década a contar desde la fecha de la escritura pública de donación, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Asimismo, se establece la exigencia de que los donatarios no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En cuanto a este punto debe entenderse que cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes a la donación, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, siendo esta la interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones por esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril).

En el escrito de consulta se parte de una adquisición lucrativa 'intervivos' en la que se aplicó la reducción autonómica equivalente a la prevista en el artículo anteriormente citado en relación a las participaciones en una sociedad familiar. De acuerdo con lo expuesto, la posterior distribución de dividendos por la entidad a los socios, entre los que se incluyen los consultantes, siempre y cuando no suponga una minoración del valor de la adquisición por el que se practicó la reducción, no afectará al requisito de permanencia del valor previsto en el artículo 20.6 de la LISD y por lo tanto al derecho a la reducción practicada, y ello con independencia de que la distribución se realice con cargo a resultados posteriores o previos a la donación.

En conclusión, en tanto la distribución de dividendos a los socios no suponga una minoración del valor de la adquisición por el que se practicó la reducción, la operación proyectada no afectará al derecho a la reducción practicada ni tampoco a la aplicación por parte del donante del artículo 33.3.c) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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