Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0790-14 de 24 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
24/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0790-14 de 24 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/03/2014

Num. Resolución: V0790-14


Normativa

RIRNR, Artículo 7; ORDEN EHA/3290/2008, Artículo 17.2.

Cuestión

Se plantean las siguientes cuestiones en relación al certificado de residencia:
1.- Cuál es la validez temporal del certificado de residencia que se expida por la autoridad fiscal extranjera correspondiente, a efectos de la aplicación del Convenio:
a) Un año a partir de la fecha de expedición del certificado, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008; o bien
b) El período referenciado en el propio certificado, con independencia de su fecha de expedición.

2.- Si es necesario que dicho certificado contenga mención expresa de que se es residente a efectos del Convenio.
3.- Si es admisible, en su caso, la utilización de otros medios de prueba que permitan justificar la residencia fiscal a efectos de aplicar el Convenio, y los tipos señalados en el mismo.

Descripción

La consultante tiene como actividad principal la edición y distribución de libros. Para tal fin, obtiene la cesión de los derechos de explotación de las obras literarias objeto de publicación, a cambio de pagar una renta al propietario de dichos derechos. Para aplicar los tipos de un Convenio para evitar la doble imposición, la consultante obtiene del titular del derecho, un certificado de residencia.

Contestación

En el escrito de la consulta se plantean las siguientes cuestiones en relación a los certificados de residencia fiscal:

- a) Plazo de validez temporal de los certificados.
- b) Necesidad de mención expresa de que se es residente a efectos de Convenio.
- c) Validez de otros medios de prueba.

En este sentido, el artículo 7.1, segundo párrafo, del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 5 de agosto de 2004), dispone lo siguiente:

"Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios."

Asimismo hay que tener en cuenta el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (BOE de 17 de noviembre), que establece lo siguiente:

"2. A estos efectos, cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.

Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la retención aplicando un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, se justificará con el mismo en lugar del certificado.

Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.".

Teniendo en cuenta lo anterior, se va a proceder a continuación a dar contestación a cada una de las preguntas planteadas por la consultante.

- a) Plazo de validez temporal de los certificados

Respecto a la pregunta de la entidad consultante de cuál es la validez temporal de certificado de residencia expedido por la autoridad extranjera correspondiente, a efectos de la aplicación del Convenio, según lo establecido en el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008, los certificados de residencia tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

No obstante, si el propio certificado se incluye un año concreto para el que se considera residente fiscal, el certificado de residencia se entenderá aplicable durante ese periodo.

- b) Necesidad de mención expresa de que se es residente a efectos de Convenio

En el escrito de consulta se pregunta si es necesario que el certificado contenga mención expresa de que se es residente a efectos del Convenio.

En este sentido, el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008 dispone que la aplicación de las exenciones o de los límites de imposición recogidos en un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España se justificarán con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.

No obstante, cuando se trate de un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, la aplicación del Convenio se justificará con este último en lugar del certificado.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en caso de que en el Convenio que corresponda aplicar no existiesen modelos oficiales consensuados por ambos países, la aplicación del citado Convenio al no residente se acreditará mediante un certificado de residencia a efectos del referido Convenio, expedido por la autoridad competente, y en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio, por así estar establecido en el referido artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008.

r tanto, es requisito imprescindible que los certificados acrediten que las personas a las que se refieren, son residentes en el Estado correspondiente a los efectos de aplicación del Convenio, y que los certificados estén expedidos por la autoridad fiscal competente, cuya designación corresponde a la normativa interna de dicho Estado.

En el supuesto en que la residencia en un Estado se acreditase mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridades de dicho Estado, pero éste no sea el específico que dichas autoridades expiden a efectos de la aplicación del Convenio, no podrán ser aplicadas las disposiciones previstas en dicho Convenio. En este último caso se aplicaría directamente la regulación que para las distintas categorías de renta se recoge en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo y sus disposiciones de desarrollo.


- c) Validez de otros medios de prueba

En el escrito de consulta se pregunta si es admisible, en su caso, la utilización de otros medios de prueba que permitan justificar la residencia fiscal, a efectos de aplicar el Convenio de doble imposición correspondiente, y los tipos señalados en el mismo.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008 cuya transcripción acaba de ser realizada, a efectos de aplicar el Convenio de Doble Imposición y los tipos señalados en el mismo, no será admisible la utilización de otros medios de prueba.

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