Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0797-14 de 24 de Marzo de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/03/2014
Num. Resolución: V0797-14
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-15ºCuestión
Exención de dichas operaciones de transporte.Descripción
La entidad consultante en el desarrollo de su actividad de atención especializada a personas con discapacidad, ha contratado el transporte de enfermos con discapacidad física o psíquica en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad.Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: "15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello."La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
- Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
- Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello. En esta exención se comprende el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas objeto de consulta, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entendiéndose por tales, aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.
No concurriendo lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de personas objeto de consulta, que tributará al tipo impositivo del 10 por ciento, por aplicación del artículo 91, apartado uno, 2 número 1º de la Ley 37/1992).
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.