Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0801-17 de 30 de Marzo de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/03/2017
Num. Resolución: V0801-17
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º-
Cuestión
Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
La Comunidad Autónoma consultante va a adjudicar a una sociedad la gestión, explotación, mantenimiento y conservación de un aeropuerto en la modalidad de concesión.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.?.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?).?.
De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son ?actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ente público consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:
?9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.?.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las concesiones y autorizaciones administrativas para utilizar y ocupar el aeropuerto público a que se refiere el escrito de consulta están excluidas de la no sujeción prevista para otras concesiones administrativas en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992 debiendo la Comunidad Autónoma consultante repercutir la correspondiente cuota impositiva tomando como base imponible el importe total a percibir de la sociedad concesionaria.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.