Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0804-10 de 22 de Abril de 2010
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Última revisión
22/04/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0804-10 de 22 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/04/2010

Num. Resolución: V0804-10


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83

Cuestión

Si es de aplicación a las operaciones planteadas, el regimen especial contemplado en el capitulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Sin que las operaciones planteadas tengan otros fines que los descritos, si se considera que existen motivos económicos válidos en la realización de las operaciones.

Tributación indirecta aplicable a las operaciones planteadas

Descripción

La empresa C es una sociedad residente en territorio español, perteneciendo su capital social a un mismo grupo familiar; la actividad principal de la compañía desde su consstitución consiste en la impartición de cursos de formación profesional a trabajadores. Con el paso del tiempo la empresa C, mediante la adquisición de activos y ampliación de sus actividades, ha desarrollado otras actividades accesorias, que por si solas han generado unas unidades económicas completamente independientes. dichas unidades son las siguientes:

1. Actividad inmobiliaria, consistente en la tenencia y explotación de locales y aparcamientos.

2. Actividad mobiliaria, consistente en la gestión de diversos valores mobiliarios, como acciones de sociedades cotizadas en bolsa, participaciones en otras sociedades, participaciones en fondos de inversión y créditos otorgados a sociedades.

3. Actividad consistente en la gestión externa de empresas, la cual engloba:
a. La gestión de subvenciones y bonificaciones para la formación.
b. La selección de personal.
c. La gestión administrativa de las empresas y
d. La consultoría en Recursos Humanos.

Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización de la compañía, se plantea la posibiliad de escindir las diferentes actividades accesorias para ser aportadas a otras sociedades ya constituidas, todas ellas residentes en territorio español, lo cual se pretende realizar de la siguiente forma:

a. La rama inmobiliaria y mobiliaria, serían escindidas y aportadas a una sociedad ya creada, siendo los tenedores de sus participaciones integrantes del mismo grupo familiar propietario de las participaciones de C. La actividad principal de esa sociedad es la gestión de patrimonios mobiliarios e inmobiliarios.

Como parte del activo financiero que se escinde por la rama de actividad mobiliaria, figuran participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión parcial, así como un crédito otorgado por la escindida a dicha sociedad beneficiaria.

b. La rama de actividad de gestión externa de las empresas, sería escindida y aportada a una sociedad ya creada, cuya capital social igualmente está suscrito por el mismo grupo familiar propietario de las participaciones de la sociedad escindida. La actividad principal de la misma consiste en la prestación de servicios técnicos.

Las dos escisiones parciales contempladas, comportarían la atribución de participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de éstas, a los partícipes de la sociedad escindida en la misma proporción que éstos acreditan de la msima.

Con las operaciones de escisión relatadas se pretende posibilitar la independencia de las distintas ramas de actividad para que cada una de ellas sea ejercida por una empresa distinta, con lo que se racionalizará y especializará la actividad empresarial y se independizará su ejercicio, permitiendo conocoer con exactitud los costes y resultados de cada negocioi y, por tanto, en cual de ellos se obtienen.

Contestación

En relación a la primera operación planteada, escisión de la rama inmobiliaria que se materializa en la tenencia y explotación de locales de negocio y aparcamientos, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.11.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (?)"

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora Bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Asimismo, la existencia de rama de actividad requiere que la misma determine una explotación económica, de manera que al tratarse de una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, es necesario de una organización mínima (local y empleado) en los términos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que de los escasos hechos aportados en la consulta parece deducirse que estos inmuebles son meros elementos patrimoniales de la consultante que no constituye una actividad económica ante la ausencia de la referida organización empresarial mínima, por lo que la segregación de estos inmuebles no estaría amparada en el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual "una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capita de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."

Sin embargo los bienes objeto de esta escisión son acciones de sociedades cotizadas en bolsa, participaciones en otras sociedades, participaciones en fondos de inversión y créditos otorgados a sociedades. De todos estos bienes los únicos susceptibles de ser considerados como válidos serían las participaciones en otras sociedades y con el requisito de que estas participaciones deben de ser mayoritarias, requisito que no parece cumplirse de los escasos hechos aportados en la consulta, por lo que se entiende que esta escisión no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS y, por tanto, esta operación no podría ampararse en el régimen fiscal especial.

La tercera y última operación consiste en la escisión de la gestión externa de empresas, la cual engloba:
a. La gestión de subvenciones y bonificaciones para la formación.

b. La selección de personal.
c. La gestión administrativa de las empresas y
d. La consultoría en Recursos Humanos.

Resultando de aplicación lo establecido en los ya mencionados artículos 83.2.1º.b) y artículo 83.4 del TRLIS, estas circunstancias podrían cumplirse en esta última operación, en la medida en que se produzca la segregación de una rama de actividad en otra entidad, mientras que en el patrimonio de la escindida permanezcan, al menos, una rama de actividad, esto es, que la gestión externa de empresas constituya una rama de actividad en los términos indicados, y que la actividad de formación que permanece en la consultante constituya otra rama de actividad, cuyo cumplimiento no puede valorarse por este Centro Directivo, ante la ausencia de datos aportados por el consultante. No obstante, estos requisitos se refieren a cuestiones de hecho que, en su caso, deben ser probadas ante los órganos competentes de comprobación de la Administración tributaria.

No obstante, dicho régimen requiere asimismo el cumplimiento de requisitos subjetivos establecidos en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la restructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

Este precepto re coge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la cusa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica, no es de aplicación el régimen especial.

En relación con las operaciones planteadas, se indica que las mismas pretenden posibilitar la independencia de las distintas ramas de actividad para que cada una de ellas sea ejercida por una empresa distinta, con lo que se racionalizará y especializará la actividad empresarial y se independizará su ejercicio, permitiendo conocer con exactitud los costes y resultados de cada negocio y, por tanto, en cual de ellos se obtienen beneficios o pérdidas y en que cuantía; además, la escisión permitirá separar los activos afectos de los no afectos de la actividad principal de C, lo que comportaría el hecho de compartimentar riesgos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Otra de las cuestiones planteadas en la consulta es la tributación directa de las operaciones a realizar, pudiéndose distinguir las siguientes:

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

"1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[?]

2. No estarán sujetas:

1º. Las operaciones de reestructuración."

El artículo 21 del mismo texto determina que "A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados "Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados".

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, si la operación descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de operación de reestructuración –en este caso, por el concepto de escisión parcial de ramas de actividad, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto, circunstancia que no parece cumplirse como se ha indicado anteriormente.

Por último, cabe advertir que este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre la posibilidad de que la operación que se pretende efectuar quede sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), pues no se aportan datos suficientes para el análisis de esta cuestión. No obstante, si es cierto que se mantienen las mismas proporciones de participación de los socios en todas las sociedades implicadas, las operaciones descritas no estarían sujetas a la tributación regulada en el referido precepto.

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido se ha de tener en cuenta:

Primero.- De acuerdo con el contenido de la consulta, la consultante, entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto, que ejerce como actividad principal la impartición de cursos de formación profesional y como actividades accesorias, la gestión de valores mobiliarios, explotación y tenencia de bienes inmuebles y actividades de gestión externa para empresas, tiene la intención de proceder a la escisión de sus actividades accesorias.

De esta forma, transmitirá:

1º Los elementos afectos a la actividad de gestión de valores mobiliarias y explotación y tenencia de bienes inmuebles a una entidad mercantil de nueva creación.

2º Los elementos afectos a las actividad de gestión externa para empresas, a otra entidad mercantil de nueva creación.

Segundo.- Los apartado uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la to-talidad o parte de cualesquiera de los bie-nes o de-rechos que in-tegren el patrimonio empresarial o profesional de los su-jetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejer-cicio de las actividades económicas que determinan la su-jeción al Impuesto".

Por su parte, las letras a), b) y c) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley, establece que "a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por tanto, tanto la consultante como las entidades beneficiarias de la escisión tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

Tercero.- Por otra parte, podríamos plantearnos si a las transmisiones que van a efectuar, en su caso, la consultantes podría serle de aplicación la no sujeción contenida en el número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992 que dispone:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley".

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

(?)".

De la somera información suministrada en el escrito de consulta, no puede conocerse, en relación con las transmisiones descritas en los números 1º y 2º, del apartado primero, de esta contestación, si los elementos patrimoniales que van a ser objeto de transmisión constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios. En efecto, el único dato relevante a estos efectos, de acuerdo con el escrito de consulta, es que cada conjunto de elementos que se pretenden transmitir constituyen elementos afectos a una actividad accesoria a la principal desarrollada por la consultante. No puede conocerse, por tanto, con el necesario detalle la naturaleza de los elementos materiales y humanos, bienes, derechos y obligaciones afectos a cada uno de estas actividades accesorias que van a ser objeto de transmisión.

En consecuencia, si los elementos transmitidos por cada una de las sociedades constituyera una unidad económica autónoma en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, dichas transmisiones estarían no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, estarían sujetas al referido Impuesto debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente según las normas que le sean aplicables.

En relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo).

El artículo 104 del TRLRHL regula la naturaleza, el hecho imponible y los supuestos de no sujeción del IIVTNU, estableciendo que:

"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial."

- En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), establece:

"3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales". (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).

- En consecuencia, el no devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda del TRLIS, y se aplique el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII.

- En caso de que no resulte aplicable el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII ni la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la sociedad escindida.

El IIVTNU se devengará en la fecha de la transmisión de las propiedades de los terrenos, estando el sujeto pasivo obligado a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza fiscal, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. A dicha declaración se acompañará el documento en el que conste el acto o contrato que origina la imposición. El ayuntamiento está facultado para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro del plazo indicado anteriormente (artículos 109 y 110 del TRLRHL).

La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años (artículo 107 del TRLRHL).

El tipo de gravamen del IIVTNU será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento (artículo 108 del TRLRHL).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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