Resolución Vinculante de ...zo de 2017

Última revisión
26/04/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0805-17 de 30 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/03/2017

Num. Resolución: V0805-17


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal de dicha indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

Al consultante, funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, le fue denegado por parte de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma donde presta sus servicios, la prórroga de un permiso de reducción de jornada retribuida por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, lo cual le obligó a solicitar una licencia sin retribución por ese periodo. Al no estar conforme con la denegación del permiso, interpuso demanda judicial que fue estimada reconociéndose al consultante en sentencia judicial el derecho al cobro de una indemnización al resultar dicha denegación no ajustada a derecho.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización responde a los daños y perjuicios (daños patrimoniales) causados por el órgano que denegó la prórroga del permiso, este Centro directivo considera que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones del trabajo que no pudo percibir el consultante, sin que le resulte aplicable ninguna de las exenciones establecidas en la Ley del Impuesto.

En relación con la imputación temporal, el artículo 14 de la Ley del Impuesto, en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- 'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

- 'Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.

Conforme con la normativa expuesta, procede imputar los rendimientos objeto de consulta al período impositivo en que la resolución judicial que establece la indemnización adquiere firmeza.

Por último, al tratarse de rendimientos del trabajo, estos estarán sometidos a retención conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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