Resolución Vinculante de ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0806-08 de 17 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 17/04/2008

Num. Resolución: V0806-08


Normativa

Ley 35/2003 arts. 11-2, 17-2-a-3, 55; RD 439/2007 art. 80.

Cuestión

Tratamiento fiscal correspondiente a la citada prestación.

Descripción

El consultante es titular de un plan de pensiones. Estuvo casado en régimen económico de gananciales hasta el año 2006, en que se divorcia. El acuerdo judicial de divorcio adjudica a la exmujer del consultante el 50 por ciento de la prestación derivada de dicho plan de pensiones, la cual se cobra en septiembre de 2007.

Contestación

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece como rendimientos íntegros del trabajo:
"3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo".
Así mismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que:
"2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas."
Por tanto, las prestaciones por jubilación de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido.
Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que reza como sigue:
"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible."
Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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