Resolución Vinculante de ...il de 2019

Última revisión
19/06/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0835-19 de 23 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 23/04/2019

Num. Resolución: V0835-19


Normativa

Ley 27/2014 arts. 13-2-b y 20-b

Ley 35/2006 art. 14-1-c

RD 1082/2012 art. 35-3

Cuestión

En el caso de partícipes del fondo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, cuya liquidación les origine previsibles pérdidas patrimoniales o rentas negativas, y que hayan percibido pagos parciales, se plantea el momento en el que dichas pérdidas o rentas negativas se consideran obtenidas y el período impositivo en el que son imputables.

Descripción

La sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva consultante gestiona un fondo de inversión inmobiliaria que se encuentra en liquidación desde 2011, año en que se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el acuerdo de disolución y liquidación del fondo.

Durante el proceso de liquidación, la consultante ha efectuado diferentes pagos parciales a los partícipes, en proporción a su respectiva participación, con el efectivo que se ha ido obteniendo de la enajenación de los activos del fondo.

En la actualidad, aunque están liquidados todos los activos del fondo, la consultante ha efectuado algunas reclamaciones administrativas y eventualmente deberá iniciar alguna reclamación judicial que podría generar un ingreso adicional que habría de ser repartido entre todos los partícipes, motivo por el cual seguirá abierta la fase de liquidación del fondo y no se solicitará su cancelación registral hasta haberse resuelto la citadas reclamaciones.

Contestación

El artículo 35 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante RIIC) (y previamente el artículo 33 del anterior Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto 794/2010, de 7 de junio), regula la disolución y liquidación de los fondos de inversión, y en su apartado 3 desarrolla las normas del proceso de liquidación, del cual interesa destacar, a efectos de la cuestión planteada, las siguientes previsiones:

“3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

(…)

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

(…)

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.”

Conforme a la norma anterior, la disolución de un fondo de inversión con apertura de procedimiento de liquidación, implica una situación jurídica especial del fondo, que tiene por finalidad su extinción, durante la cual no es posible efectuar reembolsos ni suscripciones de participaciones, y cuyo objeto es la realización de todos los bienes y derechos del fondo, pago de gastos y deudas, elaboración de los estados financieros finales y concreción y abono a cada partícipe de la cuota liquidativa que le corresponda por su participación en el fondo.

Durante dicho proceso, la norma permite que la sociedad gestora, tras haber pagado a los acreedores del fondo o consignado o asegurado sus créditos, realice repartos a los partícipes del efectivo que se obtenga a medida que se vayan realizando los activos del fondo, sin tener que esperar a la fase final de confección de estados financieros y cálculo de la cuota liquidativa correspondiente a cada partícipe una vez finalizadas las operaciones de liquidación del fondo.

Dichos repartos han de efectuarse a todos los partícipes, debiendo ser proporcionales a su participación en el fondo.

Por consiguiente, tales repartos constituyen pagos parciales de la cantidad total que resulte para cada partícipe de la liquidación del fondo, la cual se desconoce en el momento de efectuarse dichos pagos.

Por otra parte, de acuerdo con el informe de 8 de julio de 2011 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, emitido a solicitud de este Centro Directivo, en el que se señala que “respecto a la realización de liquidaciones parciales a cuenta a los partícipes del fondo durante el proceso de liquidación, éstas no implican una disminución del número de participaciones en el correspondiente registro de partícipes del fondo”, ha de considerarse que tales pagos parciales no constituyen reembolso o amortización de un número de participaciones concretas, sino que se refieren a todas las participaciones existentes en el fondo al publicarse el acuerdo de disolución.

Así se desprende, además, de lo manifestado por el citado Organismo supervisor en dicho informe en el cual, a continuación, se señala que “las salidas de efectivo originadas por los pagos a cuenta a los partícipes, deberán recogerse en una cuenta de deudores del activo del balance, quedando la cuenta de partícipes (y por ende el número de participaciones) inalterada. Esta cuenta deudora se cancelará contra la cuenta de partícipes en el momento en que finalice la liquidación y será también en ese momento cuando se cancele el registro de partícipes del fondo.”.

Por tanto, a efectos tributarios hay que entender que tales pagos parciales forman parte del valor de enajenación de todas y cada una de las participaciones que tenga el partícipe en el fondo.

Partiendo de lo anterior, este Centro Directivo en la consulta V0850-12, de 23 de abril, relativa a liquidación de fondos de inversión con pagos parciales, en los supuestos de obtención de ganancias patrimoniales o rentas positivas, entendió aplicable el criterio de considerar obtenida una ganancia patrimonial o renta positiva sometida a la obligación de practicar retención por la gestora con ocasión de un pago parcial, en el momento en que la suma total de los importes a cuenta percibidos por cada participación, atribuidos por partes iguales a cada una de ellas, procedentes de los pagos anteriores y del que se prevea efectuar, supere el valor de adquisición de la participación.

La aplicación del citado criterio conduce a considerar que hasta que no haya finalizado el proceso de liquidación del fondo no se podrá entender producida una pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que será en el momento en que finalice la liquidación cuando se pueda determinar el importe total recuperado del valor de adquisición de la participación y por diferencia con dicho valor, la pérdida producida. En consecuencia, la pérdida patrimonial se imputará al período impositivo en el que haya finalizado el proceso de liquidación del fondo.

En el caso objeto de consulta, al no haber finalizado aún el proceso de liquidación del fondo (por existir reclamaciones administrativas y alguna eventual reclamación judicial a iniciar que pudieran originar ingresos adicionales a distribuir a los partícipes) no se podrá considerar obtenida una pérdida patrimonial por el partícipe hasta que no se haya puesto fin a dicho proceso de liquidación.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, ha de tenerse en cuenta que el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”.

Por lo tanto, las pérdidas derivadas de la liquidación de un fondo se imputan temporalmente al período impositivo en el que tenga lugar su devengo con arreglo a la normativa contable.

Por otra parte, a efectos de la integración en la base imponible habrá que tener en cuenta que el artículo 21.8 de la LIS, establece:

“8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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