Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0845-06 de 04 de Mayo de 2006
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Resolución Vinculante de ...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0845-06 de 04 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/05/2006

Num. Resolución: V0845-06


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39-1, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1

Cuestión

Consideración de vivienda habitual de la actual y disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual.

Descripción

La consultante posee la nuda propiedad de la vivienda en la que reside, desde hace más de tres años, junto con sus padres que ostentan el usufructo de la misma. Debido a las minusvalías padecidas por estos entienden necesario trasladar su residencia a una más adecuada vendiendo la actual vivienda y adquiriendo otra manteniendo los mismos derechos: ella la nuda propiedad y sus padres el usufructo vitalicio y sucesivo.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de esta deducción que se aplica sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente".
Siguiendo con esta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 69.1 en su número 3º determina que "se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años". En similares términos se expresa el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto, RIRPF (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, -BOE de 4 de agosto-).
A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, contenida en el artículo 36 del TRLIRPF, el artículo 39.1 del RIRPF dispone que "para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento".
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, como, también, del transmitido, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años, dispuesta en el artículo 31.4,b) del TRLIRPF.
En el presente caso, tanto el inmueble a transmitir como el que pretenden adquirir no pertenecen en pleno dominio a la consultante ni a sus padres, ostentando estos el usufructo vitalicio, sobre ambos, y la nuda propiedad únicamente la consultante, por tanto ninguno de ellos podrá gozar de los beneficios fiscales atribuidos a la vivienda habitual, al carecer, para todos ellos, de tal consideración la vivienda en la que residen y en la que residirán.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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