Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0867-14 de 28 de Marzo de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/03/2014
Num. Resolución: V0867-14
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 246.5 y 505.6, sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.5 y 4ª.2,( Instrucción)Cuestión
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.Descripción
La sociedad consultante realiza la actividad de corte, sellado (doble acristalamiento) e instalación de cristales con venta al por menor, realizando el transporte con sus propios vehículos hasta el domicilio del cliente o asegurados de compañías de seguros.Contestación
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por elEl corte, sellado (doble acristalamiento) e instalación de cristales con venta al por menor, supone la realización de distintas actividades con clasificación independiente en las Tarifas del Impuesto.
En el epígrafe 246.5 de la sección primera de las Tarifas, se clasifica la actividad industrial de "Manipulado de vidrio", el cual, según señala su nota adjunta, comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio.
Por consiguiente, la actividad industrial consistente en el corte y sellado de doble acristalamiento se clasifica en el epígrafe 246.5 de la sección primera de las Tarifas, "Manipulado de vidrio".
En la regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades de las distintas actividades clasificadas en las Tarifas, dispone en la letra A) del apartado 2 para las actividades industriales que el pago de las cuotas correspondientes faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de manipulado del vidrio, clasificada en la División 2 de las Tarifas del Impuesto, faculta, en lo que al citado impuesto concierne, para la venta al por mayor y al por menor del vidrio manipulado por el sujeto pasivo en el establecimiento donde realiza la actividad industrial.
En relación con la actividad consistente en la instalación de los cristales en los domicilios de los clientes y asegurados de compañías de seguros, debe indicarse que la instalación no es una facultad específica de los fabricantes en general y que, para el ejercicio de la misma, por constituir actividad diferenciada de la de manipulado del vidrio, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar en la rúbrica que clasifique dicha actividad en las Tarifas del Impuesto.
En este sentido, debe indicarse que la actividad de referencia se encuentra clasificada en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas, "Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales".
Con referencia al transporte de los cristales hasta el domicilio de los clientes y asegurados, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por la regla 3ª, apartado 5, de la Instrucción no tiene consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que no se presten servicios a terceros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo