Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
09/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0869-16 de 09 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/03/2016

Num. Resolución: V0869-16


Normativa

Ley 35/2006 art.14-1-a, 25-1RD 439/2007 Arts.75-1-b, 76--1-a, RD 634/2015 arts. 60-1-a, 62-1-a

Cuestión

Calificación tributaria de las cantidades que, conforme a lo señalado en la descripción de hechos, perciban las personas físicas o jurídicas que sean residentes a efectos fiscales en España de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la consultante, y si existe o no obligación de practicar retención sobre tales distribuciones.

Descripción

La consultante es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva registrada en la Comisión Nacional el Mercado de Valores (CNMV) que gestiona fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable (SICAV) regulados por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Algunos de estos fondos y SICAV tenían participaciones de un subfondo de una institución de inversión colectiva irlandesa cuyos activos se mantenían en una entidad de inversión estadounidense que actuaba como subcustodio de la entidad depositaria del subfondo.
En 2008 la entidad estadounidense fue intervenida en el seno de un procedimiento judicial penal, lo que determinó que el subfondo irlandés suspendiera su actividad el 12 de diciembre de dicho año.
En el mismo mes la CNMV publicó un escrito dirigido a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva españolas en el cual señalaba que a partir del 12 de diciembre de 2008 el valor de las inversiones afectadas por dicha situación judicial, realizadas por las instituciones de inversión colectiva (IIC), debía ser considerado nulo y que los importes que eventualmente pudieran recuperarse en el futuro se destinaran a minorar el perjuicio ocasionado a los partícipes o accionistas afectados.
Los fondos y SICAV gestionados por la consultante que tenían participaciones en el subfondo irlandés han recibido a principios del año 2015 de dicho subfondo determinadas cantidades que se disponen a distribuir a los partícipes o accionistas existentes a 12 de diciembre de 2008 en proporción a su participación en la correspondiente IIC a dicha fecha o, en caso de que estos hubieran fallecido, a sus sucesores.

Contestación

Según se expone en el escrito de consulta determinados fondos de inversión y SICAV gestionados por la consultante tenían en 2008 inversiones en un subfondo irlandés que se vio afectado por un procedimiento judicial abierto en los Estados Unidos en el que estaba implicada la entidad estadounidense en la que el subfondo mantenía sus inversiones y a consecuencia de ello el subfondo suspendió su actividad en dicho año.
Por otra parte, la CNMV publicó el 16 de diciembre de 2008 un documento dirigido a las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva españolas afectadas por el referido procedimiento judicial en el que indicaba que a partir de 12 de diciembre del citado año, inclusive, la inversión en los activos afectados debía ser valorada considerando como nulo el valor de la parte afectada por dicho procedimiento, y que las entidades gestoras debían adoptar medidas tendentes a asegurar que los importes que eventualmente pudieran recuperarse en un futuro fueran destinados a minorar el perjuicio finalmente ocasionado a los partícipes o accionistas afectados.
Posteriormente, en febrero de 2009, la CNMV remitió otra comunicación a las sociedades gestoras de las IIC afectadas en la que informaba de las distintas opciones disponibles para compensar a los inversores afectados, siendo una de ellas la de identificar a los inversores existentes en las referidas IIC a 12 de diciembre de 2008, junto al porcentaje de participación de cada uno de ellos en dicha fecha en la correspondiente IIC, de forma que en el momento en que se recuperase una parte del valor de las inversiones de la IIC que se valoraron a valor cero, los importes correspondientes se reconocerían en la cuenta corriente del fondo, pero no afectarían al valor liquidativo, ya que se reconocería un saldo acreedor. De este modo, se distribuiría la recuperación en efectivo a los mencionados inversores en proporción a dicho porcentaje de participación.
Según indica en su escrito, esta opción fue la elegida por la consultante para compensar a los inversores de las IIC afectadas.
Por otra parte, se señala que en el seno de otro procedimiento judicial iniciado en 2009 por la institución de inversión colectiva irlandesa contra su depositario, se llegó en 2013 a un acuerdo de recuperación de un determinado importe del valor de los activos perdidos por la institución irlandesa para su distribución a los accionistas. Las IIC inversoras gestionadas por la consultante han recibido los pagos derivados de dicho acuerdo en el año 2015, cuyos importes serán distribuidos por cada IIC conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
Para determinar el tratamiento fiscal que debe darse a tales distribuciones resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a las normas que regulan la determinación del valor liquidativo de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, las cuales, en el ejercicio 2008, se encontraban contenidas en los artículos 48 y 51 del anterior Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y en la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la CNMV, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.
De acuerdo con dicha normativa, con carácter general, los fondos de inversión y las sociedades de inversión de capital variable de carácter financiero deben calcular el valor liquidativo de sus participaciones y acciones diariamente, siendo este el resultado de dividir el patrimonio de la institución entre el número de acciones o participaciones en circulación en la fecha de referencia.
La mencionada Circular 6/2008 (Norma 2ª, apartado 1) señala que "el valor del patrimonio de una IIC será el resultado de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados conforme a las normas contenidas en el Reglamento de IIC y normativa de desarrollo", y la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva, establece en su Norma 10ª, para las IIC de carácter financiero, la obligación de calcular el valor estimado de realización de los activos de acuerdo con la frecuencia de cálculo del valor liquidativo.
Conforme a la normativa mencionada y partiendo de que la entidad consultante haya aplicado en relación con los fondos de inversión y SICAV gestionados, partícipes del subfondo irlandés, el criterio señalado por la CNMV en su documento de 16 de diciembre de 2008, y que por aplicación del mismo, las participaciones en dicho subfondo hubieran sido valoradas a 12 de diciembre de 2008 a valor cero, esta valoración habrá tenido un efecto negativo en el valor liquidativo del fondo o SICAV afectado correspondiente a dicho día.
De esta forma, los inversores existentes el 12 de diciembre de 2008 en los fondos y SICAV afectados habrán soportado las consecuencias del mencionado cambio de valoración de los activos, al haber supuesto para estos un menor valor liquidativo de sus participaciones o acciones.
Por otra parte, las cantidades que posteriormente pudiera recibir cada fondo o SICAV afectado en concepto de recuperación de una parte de la inversión fallida no se incorporan al valor liquidativo de las participaciones o acciones, sino que se registran como cuenta acreedora, para ser distribuidas a quienes fueran partícipes o socios el 12 de diciembre de 2008 en proporción a la participación que tenían en la institución a dicha fecha, con independencia de que en el momento en que se efectúe las distribuciones hubieran perdido su condición de partícipes o socios o se hubiera modificado su porcentaje de participación en la institución.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el valor liquidativo de las participaciones o acciones de los fondos y SICAV afectados ha quedado incorporada, para los inversores existentes a 12 de diciembre de 2008, la pérdida de las inversiones realizadas por tales IIC en el subfondo irlandés, las cantidades que posteriormente se distribuyan por dichos fondos y SICAV procedentes de la recuperación de una parte de tales inversiones, tendrá para los citados inversores que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de obtención de renta sujeta a tributación por dicho Impuesto.
Respecto de los partícipes o socios de los fondos y SICAV afectados, existentes a 12 de diciembre de 2008, que fueran contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que:
"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Por otra parte, el artículo 53.1 de la citada Ley 27/2014 establece que los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Ley 35/2003, e 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades deben integrar en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso de estas.
Desde un punto de vista contable, el tratamiento de las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva depende de la cartera en la que se clasifiquen estas inversiones, dentro de las previsiones contenidas en la norma de registro y valoración 9ª, relativa a Instrumentos financieros, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
En cualquier caso, la variación del valor liquidativo de las acciones o participaciones, originada por una valoración nula en 2008 de determinadas inversiones realizadas por la IIC, habrá tenido para el inversor contribuyente del Impuesto sobre Sociedades el tratamiento contable y, en su caso, los efectos tributarios, que procedan, en función de la clasificación contable de dichas acciones o participaciones.

Por otra parte, en la medida en que los importes que pudieran recuperarse de las citadas inversiones realizadas por las IIC no van a tener reflejo en el valor liquidativo de sus acciones o participaciones, sino que van a ser objeto de distribución a los inversores, puede considerarse que dichos importes no afectarán a la valoración contable de las referidas acciones o participaciones, y por tanto, su percepción por el inversor será un ingreso computable que se integrará en la cuenta de pérdidas y ganancias formando parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con la calificación tributaria de las distribuciones objeto de consulta, el artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.(?)."
En el presente caso, las cantidades que se distribuyan a los partícipes o socios por los fondos y SICAV afectados derivan de su tenencia de participaciones o acciones de la institución a 12 de diciembre de 2008, existiendo una relación directa entre el porcentaje que representen dichas participaciones o acciones de cada inversor sobre el patrimonio de la institución a dicha fecha y la cantidad a percibir por dicho inversor. Por tanto, tales distribuciones tendrían su encaje en el artículo 25.1 anteriormente transcrito, como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
Conforme al artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, los rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que se producirá en el momento en que los fondos o SICAV gestionados por la consultante procedan a efectuar las referidas distribuciones.
La calificación de estas distribuciones como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de una entidad determina se encuentren sometidas a retención, de acuerdo con lo establecido en los artículos artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), y 60.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (RIS), siendo el fondo de inversión o la SICAV que efectúe la distribución la entidad obligada a practicar la retención, de conformidad con lo previsto en los artículos 76.1.a) del RIRPF y 62.1.a) del RIS.
En el caso de socios o partícipes de las IIC afectadas existentes a 12 de diciembre de 2008 que hubieran fallecido, en el escrito de consulta se señala que el importe que correspondiera distribuir a dichos socios o partícipes en función de la participación que tuvieran a dicha fecha será entregado a sus herederos, legatarios o a la herencia yacente.
Para determinar el tratamiento tributario de las distribuciones que se realicen en estos casos debe tenerse en cuenta en primer lugar el artículo 11 de la Ley 35/2006 que regula la individualización de rentas, conforme al cual:
"1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquier que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(?)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otro de carácter público.

(?)".
Partiendo de la consideración de rendimiento del capital mobiliario de las distribuciones objeto de consulta y de que éstas se abonan en proporción al porcentaje de participación que el partícipe o socio de la IIC hubiera tenido en la misma a 12 de diciembre de 2008, los importes que se satisfagan a sus sucesores procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, corresponde a dicho partícipe o socio, en cuanto titular de la inversión en la IIC en la mencionada fecha que origina el derecho a percibir las referidas distribuciones.
Por su parte, el artículo 14.4 de la Ley 35/2006 establece la siguiente regla de imputación temporal:
"4. En caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse".
En consecuencia, los importes que se satisfagan por los fondos de inversión o SICAV correspondientes a los partícipes o socios que hubieran fallecido en el momento en que se realice la distribución procederá imputarlos a dichos partícipes o socios en concepto de rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención a cuenta que deberá practicarse conforme a lo previsto en los artículos 90, 93 y 94 del RIRPF. Dichos rendimientos habrán de incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe o socio correspondiente al período impositivo en el que se produjo su fallecimiento, declaración que deberán presentar sus sucesores.
En relación con la tributación de los sucesores del partícipe o socio fallecido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del referido Impuesto:
"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(?)".
Teniendo en cuenta que las cantidades que perciban los sucesores del partícipe o socio fallecido traen su causa y se vinculan exclusivamente al hecho del fallecimiento, la percepción de dichas cantidades por los sucesores constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al tratarse de un derecho económico que se integra en la masa hereditaria del causante (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte").
Partiendo de que el partícipe o socio titular de la inversión en la IIC a 12 de diciembre de 2008 ha fallecido con anterioridad a la fecha en que se efectúen las distribuciones, en la medida en que en su momento no se pudo incluir en la masa hereditaria el importe de tales distribuciones que no constituían derecho de crédito sino una expectativa de derecho, los sucesores deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incluyendo en la misma la cantidad que perciban.
Finalmente, deberá tenerse presente lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 29/1987, que dispone:
"4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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