Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0881-05 de 18 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/05/2005

Num. Resolución: V0881-05


Normativa

RD 1775/2004 arts. 73-1-b, 75-1, 88-1, 92-1 RDLG 3/2004 arts. 14-1-a, 23-2, 39

Cuestión

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas a lo largo de la duración de la inversión.

Descripción

El consultante ha suscrito en abril de 2004 sendos contratos de mandato de compra y venta, respectivamente, con una entidad dedicada a la edición y comercialización de obras de arte. A través del mandato de compra, el mandante (consultante) encarga a la entidad la adquisición de objetos artísticos, a su libre criterio, por un importe igual al valor inicial de la inversión. Una vez adquiridos tales bienes, los cuales se encontrarán en todo momento plenamente disponibles para la empresa mandataria, se encarga a la misma su enajenación mediante el correspondiente mandato de venta, quedando determinados en ese momento tanto el importe por el que se venderán, como la fecha en que dicha venta tendrá lugar. En el caso de que llegada tal fecha no se haya realizado la enajenación a un tercero por parte de la entidad, ella misma deberá adquirir tales objetos satisfaciendo el importe fijado. El consultante manifiesta estar percibiendo trimestralmente el abono de determinadas cantidades en concepto de intereses.

Contestación

Con fecha 14 de diciembre de 2004 se requirió información sobre el contrato que es objeto de consulta, solicitándose que se detallaran su objeto, el importe invertido, condiciones de la inversión, sus fechas de inicio y finalización, modo de obtener la rentabilidad en esta operación, titularidad de los bienes a los que se afecta la misma, así como la identificación de la entidad con la que se efectúa la inversión y de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Dicho requerimiento fue atendido con fecha de entrada en esta Dirección General de Tributos el 28 de diciembre de 2004 (número de Registro 047536-04). Se aportan tanto las copias de los contratos del mandato de compra y de venta (cuyas fechas son el 26 y el 30 de abril de 2004, respectivamente), como la fotocopia de la comunicación del cambio de la denominación social de la entidad con la que se suscriben los anteriores contratos. No obstante, no se aporta ninguna documentación justificativa de la percepción de los intereses a los que se refiere el escrito de consulta cuando se expresa que dicha rentabilidad se obtiene a través del "abono del pago de intereses en Pagarés trimestralmente".
A la vista del escrito de consulta y de la documentación aportada parece que nos encontramos ante un producto de inversión ofertado por una entidad dedicada a la edición y comercialización de toda clase de obras artísticas.
En el momento inicial, al percibirse el importe que va a destinarse a este contrato de inversión en arte, se determinan tanto la duración de la operación como la rentabilidad que la misma va a reportar.
La inversión se estructura a partir de dos contratos de mandato con la finalidad de realizar tanto la compra como la venta de obras de arte. Sin embargo, es preciso resaltar que el resultado económico que obtendrá el consultante ha sido fijado previamente (y no se verá alterado por posibles fluctuaciones que puedan producirse en los precios de dichos bienes), por lo que el inversor no asume ninguno de los riesgos propios o inherentes a las posibles variaciones en el valor de las obras de arte que se adquieren.
Por tanto, nos encontramos ante un producto de inversión que permite realizar una única operación financiera, que debe ser considerada en su conjunto a efectos tributarios y no como dos operaciones aisladas e independientes.
Por su parte el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, entre otros, los siguientes:
"2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."
De acuerdo con lo anterior, cabe considerar que la rentabilidad que obtenga el consultante derivada de la operación que es objeto de la presente consulta se encuadra dentro de esta categoría de rendimientos. En consecuencia, las cantidades que se perciban periódicamente como retribución de su inversión han de calificarse como rendimientos del capital mobiliario, debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que resulten exigibles, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 3/2004 y en la forma establecida en el artículo 39 de dicho texto reglamentario.
La calificación de las rentas obtenidas como rendimientos del capital mobiliario determina que las mismas queden sujetas a retención a cuenta por aplicación de lo previsto en el artículo 73.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio:
"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(?)
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
(?)".
El artículo 75.1 de dicho Reglamento dispone que el "importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de la retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 para los rendimientos de capital mobiliario y (?)". En cuanto al tipo de retención aplicable, el apartado primero del artículo 88 del mismo texto reglamentario, establece que el porcentaje que debe aplicarse sobre la base de la retención es el 15 por ciento.
Por último señalamos que el artículo 92.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio se regula el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta del siguiente modo:
"1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información