Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0886-05 de 18 de Mayo de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/05/2005

Num. Resolución: V0886-05


Normativa

LEY 20/1990 Art. 13.10, 17 y 21

Cuestión

1. En caso de que una cooperativa agraria distribuya o comercialice a terceros los productos propios o de sus socios, si los ingresos obtenidos tienen la consideración de ingresos cooperativos o extracooperativos.

2. En caso de que una cooperativa agraria distribuya o comercialice a terceros productos adquiridos a no socios, si los ingresos obtenidos tienen la consideración de ingresos cooperativos o extracooperativos.

3. Si el límite de operaciones con terceros no socios recogido en el artículo 13.10 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas se produce en los dos supuestos anteriores o sólo respecto al establecido en la cuestión 2.

Descripción

Se plantean diversas cuestiones sobre el régimen tributario de las sociedades cooperativas agrarias.

Contestación

El artículo 93.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas permite a las cooperativas agrarias desarrollar, entre otras, las siguientes actividades para el cumplimiento de su objeto:

"a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados.

c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras o instalaciones necesarias para estos fines.

d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.

e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar las actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

De lo que se deduce, por tanto, que las actividades anteriormente relacionadas constituyen las operaciones cooperativizadas propias de las cooperativas agrarias, basadas todas ellas en la adquisición a los socios cooperativistas, o bien en la fabricación por la propia cooperativa, de elementos relacionados directa o indirectamente con la actividad agraria, favoreciendo así la rentabilidad y competitividad de la misma.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, considera ingresos cooperativos, entre otros, a los procedentes de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. Mientras, el artículo 21.1 del mismo texto legal considera rendimientos extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

A estos efectos, debe entenderse por actividad cooperativizada, en este caso concreto, la actividad agraria debiendo distinguir cuándo esta actividad se realiza con socios o con no socios.

En concreto, el apartado b) del artículo 93.2 de la Ley 27/1999, hace referencia a la distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados. De tal suerte que los ingresos derivados de estas operaciones tendrán la consideración de ingresos cooperativizados, aún cuando la cooperativa los comercialice directamente a no socios, por cuanto forma parte del objeto específico y finalidad de la cooperativa.

Caso distinto será aquel en que la cooperativa adquiera, por ejemplo, los mismos productos a no socios, realizando entonces la misma actividad cooperativizada con estos productos, de tal manera que es en estos casos en que se deben considerar los resultados como extracooperativos, por cuanto la actividad cooperativa se está realizando con productos adquiridos a terceros.

En conclusión, la comercialización a terceros de productos propios de la cooperativa o de sus socios tendrá la consideración de ingresos cooperativos, mientras que los ingresos serán extracooperativos cuando se comercialicen productos adquiridos a no socios.

2. De acuerdo con el artículo 13.10 de la Ley 20/1990, ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. En congruencia con lo anteriormente establecido, debe interpretarse que una cooperativa perderá la condición de fiscalmente protegida cuando sus ingresos extracooperativos superen el 50 por 100 de los ingresos totales.

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