Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
23/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0897-15 de 23 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 23/03/2015

Num. Resolución: V0897-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1º.a), y 89.2.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto, entre otras actividades, la prestación a terceros de servicios de todas clases referidos al asesoramiento y defensa jurídicos, especialmente en temas fiscales, mercantiles, contables, laborales y empresariales, así como estudios, investigaciones de empresas, y la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles.

Los actuales socios de la entidad consultante son dos personas físicas, casados en régimen de ganancias con un 50% del capital social de la sociedad cada uno. Para la prestación de los servicios a terceros la entidad consultante dispone de los medios materiales y personales afectos a su actividad principal. Además es titular de varios bienes inmuebles.

Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión total de la entidad, siendo las dos entidades beneficiarias, dos sociedades, residentes en territorio español:

-La entidad J, ya existente, que sería la beneficiaria de todos los inmuebles de la entidad consultante.

-La entidad de nueva creación G, y recibirá la parte del patrimonio correspondiente a la actividad profesional desarrollada. Posteriormente, esta sociedad se transformaría en una sociedad limitada profesional.

Las participaciones de las sociedades beneficiarias se atribuirían a los socios de la escindida en la misma proporción que tenían en la que se escinde.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Reordenación de las actividades que lleva a cabo la sociedad, procediendo a su separación jurídica.

-Diversificar los riesgos empresariales, financieros y patrimoniales derivados de la prestación de servicios profesionales.

-Optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario, para preservar de forma racional los bienes inmuebles de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad profesional.

-Racionalizar las actividades de manera que cada sociedad y actividad se desarrolle de forma independiente.

-Conseguir que las actividades económicas sean más productivas, rentables y eficaces.

-Permitir la entrada de nuevos socios mediante ampliación de capital o por la transmisión de las participaciones sociales.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: "Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde."

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (las entidades J y G) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reordenar las actividades que lleva a cabo la sociedad, procediendo a su separación jurídica, diversificar los riesgos empresariales, financieros y patrimoniales derivados de la prestación de servicios profesionales, optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario, para preservar de forma racional los bienes inmuebles de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad profesional, racionalizar las actividades de manera que cada sociedad y actividad se desarrolle de forma independiente, conseguir que las actividades económicas sean más productivas, rentables y eficaces y permitir la entrada de nuevos socios mediante ampliación de capital o por la transmisión de las participaciones sociales.

Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, teniendo en cuenta que, en caso de entrada de nuevos socios en la entidad a través de la transmisión de acciones, estos determinarán un porcentaje minoritario en la entidad

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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