Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
10/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0906-16 de 10 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/03/2016

Num. Resolución: V0906-16


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 70-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 29, 30 y 31

Cuestión

Tributación de la escritura de segregación y de extinción del condominio.

Descripción

La consultante es propietaria en proindiviso, junto con su madre y dos hermanos, de una vivienda unifamiliar con terreno anexo. A su madre le pertenece el 50 por 100 del pleno dominio de la finca y a la consultante y sus hermanos un 16,66 por 100 a cada uno. Se están planteando la posibilidad de segregar un trozo de terreno de la finca y adjudicárselo a la consultante. El valor de la finca segregada será el correspondiente a la participación de la consultante en la comunidad de bienes, quedando subsistente el proindiviso sobre el resto de la finca matriz respecto de la madre y los otros dos hermanos. No existirá compensación económica entre las partes porque cada uno se adjudicará bienes en la misma proporción que tenía.

Contestación

En relación con la tributación de las diferentes operaciones descritas en el escrito de la consulta hay que tener en cuenta el artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que:
"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa."
Aplicado lo anterior, en la escritura que pretenden realizar se desprenden claramente dos convenciones distintas sujetas al impuesto separadamente: la segregación de una porción de finca y la adjudicación de la finca segregada a uno de los comuneros, en este caso planteado se le adjudicará a la consultante.
Respecto de la primera convención, la segregación de una finca constituye un negocio jurídico regulado en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario – Decreto de 14 de febrero de 1947-, en cuya virtud una porción de una finca inscrita se separa para formar una nueva. La porción segregada se convierte en una finca independiente, expresándose esta circunstancia tanto en la inscripción correspondiente a la finca matriz como a la finca segregada.
Por tanto, la segregación de una finca tan solo afecta a su descripción o configuración en el Registro de la Propiedad, pero no a la titularidad de la misma, los titulares siguen siendo los mismos comuneros, no se produce transmisión alguna, lo que determina su tributación por la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, en los términos que resultan del artículo 31.2 del TRLITPAJD que establece que:
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
Así pues, en la segregación de una finca concurren todos los requisitos exigidos en el citado artículo: tratarse de una primera copia de una escritura notarial, necesaria para tener acceso al Registro de la Propiedad, tener por objeto cantidad o cosa valuable, como es la finca segregada, contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, supuesto al que se refiere el citado artículo 47 del Reglamento Hipotecario y tratarse de un acto no sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al no implicar una transmisión, ni a Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Respecto al sujeto pasivo, conforme al artículo 29 del TRLITPAJD tendrá tal consideración "el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", por lo que en el presente caso recaerá la condición de sujeto pasivo sobre los titulares de la finca que practiquen la segregación, es decir todos los comuneros en proporción a su cuota de titularidad.
En cuanto a la base imponible, el artículo 30.1 del TRLITPAJD establece que: "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa", precisando el apartado 3 del artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), que "En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente."
La segunda de las convenciones que se va a dar en la escritura que realicen se refiere a la tributación aplicable a la adjudicación a la consultante de la porción segregada por un valor coincidente con el porcentaje que le correspondía en la comunidad. Partimos de la base de que la comunidad de bienes no ha realizado ninguna actividad empresarial, ya que nada se dice en el escrito de la consulta.
En la adjudicación a la consultante de la finca segregada llevándose la parte que le corresponde en la comunidad, lo que se produce no es la disolución de una comunidad de bienes, ya que la comunidad de bienes va a seguir existiendo, lo que ocurre realmente es la separación de uno de los comuneros; dicha separación en realidad no es una transmisión, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte.
Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que "La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente".
En consecuencia, si efectivamente el comunero que se separa se limita a llevarse la parte que le corresponde por su cuota de condominio, no estará transmitiendo nada a los otros comuneros. Es decir, los condóminos no le estarán comprando su participación, sino entregando la parte que le corresponde por su participación en la comunidad de bienes. En el caso planteado, la separación del comunero estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial. La base imponible será el valor declarado de la parte que se lleve el comunero que se separa, que en coincide con el valor de la finca segregada, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto y será sujeto pasivo el condómino que se separa, es decir la consultante.
CONCLUSIÓN: En la segregación de una finca adjudicándose la parte segregada uno de los comuneros se estarán produciendo dos convenciones diferentes que tributarán ambas por el concepto de actos jurídicos documentados, una por la segregación de una parte de la finca en la que serán sujeto pasivos todos los comuneros, y otra convención por la separación del comunero, en el que será sujeto pasivo el comunero que se separa; en este caso, la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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