Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0913-08 de 07 de Mayo de 2008
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Resolución Vinculante de ...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0913-08 de 07 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/05/2008

Num. Resolución: V0913-08


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33-5-f)

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33-5-f)

Cuestión

Se cuestiona la aplicación a las pérdidas producidas, de lo previsto en el artículo 33.5.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al momento de imputación de las pérdidas derivadas de la transmisión de valores, cuando en los 2 meses anteriores o posteriores se hubieran adquirido valores homogéneos.

Descripción

El consultante ha comprado y vendido acciones de una determinada empresa, cotizadas en un mercado secundario oficial de valores, en distintas operaciones de compra y de venta desarrolladas durante el ejercicio 2007. En algunas de dichas ventas habría obtenido pérdidas y en otras beneficios.

Contestación

El artículo 33.5.f) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre) no permite computar como pérdidas patrimoniales las siguientes:
"f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones".
Para dicho supuesto, el citado artículo 35.5 establece que "En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente".
Por su parte, el artículo 37.2 de la misma Ley establece:
"A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) (se refieren dichas letras al cálculo de la pérdida o ganancia patrimonial en la transmisión de diferentes tipos de valores) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan".
La aplicación de ambos preceptos al caso planteado da lugar al siguiente tratamiento:
1.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33.5.F) DE LA LEY DEL IMPUESTO.
Este precepto contiene una norma referente al período impositivo al que procede imputar determinadas pérdidas patrimoniales que se articula en dos fases:
1ª.- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión.
La Ley impide computar las pérdidas patrimoniales generadas en el momento de la transmisión, en este caso, de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, siempre y cuando se recompren, en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, valores o participaciones homogéneos.
A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión.
A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:
1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente.
Ejemplo:
El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones de la misma entidad por un importe de 90 € cada una.
El 15 de mayo se venden las 20 acciones por un importe de 80 € cada una.
La venta generará una pérdida patrimonial de 10 x (80 - 100) + 10 (80 - 90) = -300, que podrá imputarse íntegramente en ese ejercicio.
2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos.
Ejemplo:
El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones por un importe de 90 € cada una.
El 15 de mayo se venden 10 acciones por un importe de 80 € cada una.
La venta generará una pérdida patrimonial de 10 x (80 - 100) = -200, pero como el saldo de acciones después de la transmisión (10) es igual a las compradas en los dos meses previos (10), la pérdida no puede imputarse a este ejercicio al considerarse como recompra la totalidad de las acciones adquiridas en los dos meses previos a la transmisión.
3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión.
Ejemplo:
El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones por un importe de 90 € cada una.
El 15 de mayo se venden 15 acciones por un importe de 80 € cada una.
La venta generará una pérdida patrimonial de 10 x (80 - 100) + 5 x (80 - 90) = -250, en cuyo caso se considera como recompra de acciones el saldo existente después de la transmisión (5 acciones), por lo que la pérdida que no podrá imputarse en este ejercicio es la correspondiente a las 5 acciones que se consideran recompradas. Las reglas de identificación de estos títulos se recogen en el punto 2 de esta contestación.
No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas.
Ejemplo:
1º.- El 1 de marzo del año X se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se venden las 10 acciones por un importe de 90 € cada una.
La venta genera una pérdida patrimonial de 10 x (90 - 100) = -100, que se imputará íntegramente a este ejercicio.
2º.- El 1 de marzo del año X se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se venden 5 acciones por un importe de 90 € cada una.
La venta genera una pérdida patrimonial de 5 x (90 - 100) = -50, que se imputará íntegramente en ese ejercicio.
B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión.
Ejemplo:
El 1 de enero del año X un inversor tiene 100 acciones, adquiridas a 100 € cada una.
El 1 de marzo del año X se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.

El 1 de abril se adquieren otras 15 acciones a 85 €. El 15 de abril se venden 120 acciones a 80 € unidad. El 16 de abril se adquieren 5 acciones a 81 €.
La venta de 120 acciones genera una pérdida patrimonial de 100 x (80 - 100) + 10 x (80 - 100) + 10 x (80 - 85) = - 2.250.
En los dos meses previos se habían adquirido 25 acciones, pero sólo puede entenderse que exista recompra de 5 acciones, ya que el saldo después de la transmisión es inferior a las compradas en el plazo de los dos meses previos, por tanto, las otras 20 acciones compradas son las que se entienden transmitidas.
Por otra parte, dado que en los dos meses posteriores se adquieren otras 5 acciones, el resultado final es la recompra de un número total de 10 acciones, por lo que no podrá integrarse la pérdida patrimonial generada correspondiente a 10 acciones, que se identificarán de acuerdo a lo señalado en el punto 2 de esta contestación.
Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad, como ocurre en el caso consultado, de que, en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores.
2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores.
Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra.
Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.
En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5.f) de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra.
Ejemplo: Supongamos las siguientes operaciones relativas a acciones homogéneas de una sociedad que cotiza en Bolsa:
El 1 de enero del año X se adquieren 105 acciones a 950 €.
El 10 de febrero del año X se compran 900 acciones a 1.000 €.
El 15 de febrero del año X se venden 1.005 acciones a 850 €.
El 1 de marzo, compra de 950 acciones a 990 €.
El 10 de marzo, compra de 15 acciones a 980 €.
El 1 de abril se venden 965 acciones a 950 €.
El 5 de abril compra de 30 acciones a €.
El 16 de abril compra de 10 acciones a 820 €.
- Primera transmisión: 15 de febrero.
Pérdida patrimonial: 105 x (850 - 950) + 900 x (850 - 1.000) = - 145.500.
Esta pérdida patrimonial no podrá integrarse en la parte correspondiente a 995 acciones, ya que en los dos meses posteriores se han recomprado 995 acciones (950 + 15 + 30).
- Segunda transmisión: 1 de abril.
Primero debe valorarse si esta segunda transmisión es efectiva, a los efectos de integrar la pérdida patrimonial correspondiente a las 995 acciones que no pudieron computarse.
Para ello, vemos si en los dos meses previos se han recomprado acciones. Como puede observarse, se han producido diversas compras de acciones (950, 15), pero ninguna de ellas puede ser considerada, ya que previamente han sido consideradas en la transmisión de 15 de febrero.
En cuanto a los dos meses posteriores, se han producido dos compras (30,10), pero sólo puede considerarse la de 10 acciones, ya que la compra de 30 acciones también fue tenida en cuenta en la transmisión de 15 de febrero.
En consecuencia, se han recomprado 10 acciones y, por tanto, se produce la transmisión efectiva de 955 acciones, por lo que podrá integrarse la pérdida patrimonial no integrada el 15 de febrero que corresponda a 955 acciones.
En segundo lugar, debe determinarse el resultado, positivo o negativo, de esta transmisión y comprobar, si el resultado es una pérdida patrimonial, si ésta puede integrarse.
Pérdida patrimonial: 950 x (950 - 990) + 15 x (950 - 980) = - 38.450.
Dado que, como hemos visto anteriormente, sólo se han recomprado 10 acciones, no podrá imputarse la pérdida patrimonial que corresponda a 10 acciones.
2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VALORES QUE SON OBJETO DE TRANSMISIÓN DEFINITIVA.
El artículo 37.2 de la Ley del Impuesto establece una regla de identificación de los valores o participaciones que son transmitidos, cuando existen valores homogéneos, considerando que son transmitidos aquéllos que el contribuyente adquirió en primer lugar.
Aunque esta regla, en principio, estuvo prevista sólo para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales, puede entenderse ahora aplicable también en el supuesto de que en una transmisión de valores homogéneos, con distintas fechas y valores de adquisición, sólo una parte de las pérdidas patrimoniales generadas no puedan imputarse, dado que la Ley no establece una regla específica diferente para identificar los valores que se entienden realmente transmitidos. Así, en este caso, cabe considerar que la pérdida patrimonial que puede imputarse es la atribuible a las acciones adquiridas en primer lugar.
Esta misma regla (FIFO) sería de aplicación para determinar, a efectos de futuras transmisiones parciales de las acciones que han sido recompradas, qué parte de la pérdida patrimonial no imputada inicialmente puede ser posteriormente integrada.
Así, en el ejemplo anteriormente expuesto, con la transmisión de 1.005 acciones habida el 15 de febrero podía imputarse la pérdida patrimonial correspondiente a 10 acciones (995 no pueden integrarse) que debe considerarse que corresponde a las acciones adquiridas en primer lugar, el 1 de enero, lo que determina que, inicialmente, no pueda imputarse la siguiente pérdida patrimonial:
95 x (850 - 950) + 900 x (850 - 1000) = - 144.500
Por su parte, la transmisión de 1 de abril permitía la imputación de parte de la pérdida patrimonial no computada inicialmente: la correspondiente a 955 acciones, que debe considerarse igualmente que corresponde a las acciones adquiridas en primer lugar; permitiendo computar la siguiente pérdida:
95 x (850 - 950) + 860 x (850 - 1000) = - 138.500
Finalmente, la transmisión de 965 acciones habida el 1 de abril generó una pérdida patrimonial de 38.450 €, pudiendo integrarse la correspondiente a 955 acciones:
950 x (950 - 990) + 5 x (950 - 980) = - 38.150
Por último, debe señalarse que en el caso consultado, según los datos reflejados en el escrito de consulta, todas las acciones se habrían adquirido en 2007 y todas las acciones se habrían vendido asimismo en dicho ejercicio, no quedando ninguna acción en poder del consultante, por lo que, suponiendo que dichas compras y ventas son las únicas efectuadas, las pérdidas producidas en las transmisiones efectuadas se imputarían a dicho ejercicio 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.

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