Resolución Vinculante de ...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0921-11 de 06 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/04/2011

Num. Resolución: V0921-11


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 93.

Cuestión

Si, en caso de que se le conceda ahora la exención, tiene derecho a que le devuelvan los pagos efectuados del IVTM de 2009 y 2010.

Descripción

El consultante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por el INSS desde septiembre de 2008. Solicitó en junio de 2009 la exención del IVTM para un vehículo de su propiedad, pero fue denegada. Ahora se plantea volver a solicitar la exención en 2011.

Contestación

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del IVTM:

"e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento."

De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM del vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.

- Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

Al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del IVTM de un vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, el apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL prescribe:

"2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículos, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal."

Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

A) En primer lugar, hay que analizar si la exención en el IVTM prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, puede acreditarse por el reconocimiento de "una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual", en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que dispone:

"A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional."

El desarrollo reglamentario de esta Ley se concreta en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que en el apartado 2 del artículo 1 establece que:

"Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

Respecto a la acreditación del grado de minusvalía, el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006 indica que:

"1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

c) Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara una grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia."

Sobre el extremo consultado, hay que significar:

La Ley 51/2003 manifiesta, en su exposición de motivos, que:

"No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social."

El objeto de la Ley 51/2003 viene recogido en el apartado 1 del artículo 1 en los siguientes términos:

"Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.

A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social."

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 51/2003, el artículo 3 establece:

"De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes y servicios a disposición del público.

e) Relaciones con las Administraciones públicas.

La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta Ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación."

De la denominación, de la exposición de motivos y de los artículos 1 y 3 transcritos se aprecia que la Ley 51/2003 no regula ningún aspecto relacionado con el ámbito tributario, sino que trata de establecer "medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución"; y entre las medidas reguladas en la Ley 51/2003 no se encuentra medida tributaria alguna.

Por tanto, deberá ser el órgano gestor competente para la concesión de la exención solicitada en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, quien analice y valore los documentos aportados por el consultante y determine si tiene o no un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

Habrá que estar a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal del Ayuntamiento impositor en cuanto a la forma en que se debe justificar que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento. La Ordenanza fiscal del Ayuntamiento impositor puede remitirse a lo establecido en la Ley 51/2003; y en ese caso, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley se daría por acreditada la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento. En caso de que la Ordenanza fiscal no se remita a dicha norma, la condición legal de minusválido tendrá que certificarse por órgano competente, estimándose válido el certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Por último, y en cuanto a si se puede estimar por certificada la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento, mediante resolución por la que el INSS reconoce al sujeto pasivo del IVTM una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, este Centro Directivo no tiene competencia para estimar equiparable dicha resolución con el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente de la comunidad autónoma que reconoce un determinado grado de minusvalía.

Concluyendo, si en la Ordenanza fiscal del IVTM al regular los términos en los que se concederá la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, se establece para todos los sujetos pasivos contemplados en la exención, sin excepción alguna, la obligación formal de aportar certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, el sujeto pasivo tendrá que aportar el mencionado certificado para que la exención le sea concedida, con independencia de que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

Para este último supuesto indicado, el TRLRHL deja la posibilidad de que los Ayuntamientos, en sus Ordenanzas fiscales del IVTM, puedan considerar afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, en orden a limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.

Trasladando lo anterior al caso de la consulta, la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento correspondiente regula en su artículo 2º las exenciones en el impuesto, estableciendo en el apartado 2 que:

"2. Para poder gozar de las exenciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión justificando el destino del vehículo, así como el derecho a disfrutar de la misma, aportando la siguiente documentación:

a) Declaración de uso exclusivo del vehículo bajo responsabilidad del titular minusválido.
b) Uno de los tres documentos siguientes:
a)1. Fotocopia del certificado original acreditativo de su minusvalía y grado, expedido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía u órgano competente en cada caso.
b)2. Fotocopia de la resolución, o certificado de la misma, que expida el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
c)3. Fotocopia de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa por la que se reconozca una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, o por inutilidad.

En cualquier caso, la fecha de reconocimiento de la minusvalía o de la condición de pensionista debe ser anterior a la fecha del devengo del tributo.

2.1 En el caso de vehículos ya matriculados en el momento de presentar la solicitud, la exención, una vez declarada por la Administración municipal, tendrá efectividad en el mismo período impositivo en el que se haya formulado la misma.

(?)."

Por tanto, el Ayuntamiento de la imposición competente en el caso de la consulta considera en la ordenanza fiscal reguladora del IVTM como documento acreditativo de la condición de minusválido a los efectos de la aplicación de la exención, "la resolución, o certificado de la misma, que expida el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez".

B) En segundo lugar, el consultante plantea la cuestión de que si es posible otorgar efectos retroactivos a la resolución por la que se reconozca la exención en el IVTM regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL a favor del vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía. Respecto a la misma, hay que señalar:

El apartado 1 del artículo 12 del TRLRHL establece que:

"1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo."

La letra c) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), contempla dentro de la actividad administrativa de la gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

La aplicación de cada tributo se desarrolla en el correspondiente procedimiento administrativo, que en el caso de los tributos locales, que son de competencia municipal, es el Ayuntamiento el órgano competente en el reconocimiento y denegación de exenciones de los procedimientos administrativos de gestión tributaria.

El artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

"1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de verificación de datos.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de este título."

En virtud de esta habilitación legal, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que entró en vigor el 1 de enero de 2008, regula en sus artículos 136 y 137 el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

El artículo 137 regula los efectos del reconocimiento de esta clase de beneficios fiscales, estableciendo en su apartado 1 que:

"1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable."

De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1 antes transcrito, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

En el caso objeto de consulta, el TRLRHL no establece dicha posibilidad, pero la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del ayuntamiento de la imposición competente dispone en el apartado 2.1 del artículo 2º que "En el caso de vehículos ya matriculados en el momento de presentar la solicitud, la exención, una vez declarada por la Administración municipal, tendrá efectividad en el mismo período impositivo en el que se haya formulado la misma."

De los datos ofrecidos por el consultante, parece tratarse de un vehículo matriculado con anterioridad al momento de presentar la solicitud de exención, por lo que en el caso de que la Administración municipal declare dicha exención, tendrá efectos en el mismo período impositivo en el que se haya formulado la solicitud. Es decir, si la solicitud se presenta en el año 2011, en caso de que se conceda, tendrá efectos para el período impositivo 2011 y los siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

En todo caso, la fecha de reconocimiento de la minusvalía o de la condición de pensionista debe ser anterior a la fecha del devengo del tributo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del TRLRHL, el IVTM se devenga, salvo en los casos de primera adquisición, el 1 de enero de cada año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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