Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0924-05 de 24 de Mayo de 2005
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Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0924-05 de 24 de Mayo de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/05/2005

Num. Resolución: V0924-05


Normativa

Orden HAC/3313/2003 Anexo II Instrucciones IRPF nº 2.3.b.4).

Cuestión

Aplicación del índice corrector por inicio de nuevas actividades en 2004.

Descripción

La consultante ejerce una actividad económica, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
La actividad se inicia el 9 de julio de 2003.

Contestación

En la instrucción nº 2.3.b.4) del anexo II de la Orden HAC 3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) se regula el índice corrector por inicio de actividades, estableciendo que:
"El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:
- Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2003.
- Que no se trate de actividades de temporada.
- Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
Ejercicio Índice
primero 0,80
segundo 0,90"
De acuerdo con dicho precepto, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva podrán aplicar este índice corrector durante los dos primeros ejercicios desde el inicio de la actividad.
En el caso planteado, el primer ejercicio de realización de la actividad es el 2003, mientras que el segundo es el 2004, dado que el precepto citado establece la aplicación de este índice en función de los dos primeros ejercicios de desarrollo de la actividad y no en función de los dos primeros años de desarrollo de la misma, coincidiendo, a estos efectos, el concepto ejercicio con el del año natural (1 de enero a 31 de diciembre).
Por tanto, en 2004, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la aplicación del índice, deberá aplicar el índice del 0,90.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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