Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0925-10 de 06 de Mayo de 2010
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Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0925-10 de 06 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/05/2010

Num. Resolución: V0925-10


Normativa

Ley 37/1992 art. 78

Cuestión

¿ Es correcto el anticipo de descuentos futuros? ¿Pueden emitirse facturas de abono de mercancías aún no entregadas? Tipo impositivo aplicable.

Descripción

El consultante se dedica a la hostelería y va a firmar con un proveedor un contrato de suministro de bebidas y de colaboración publicitaria. En el contrato se acuerda el adelanto en metálico por parte del proveedor de una cantidad de dinero equivalente al rappel que el proveedor realizaría sobre las ventas a su cliente. Esta cantidad cobrada por anticipado luego será descontada de las facturas de suministro de bebidas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El concepto de empresario o profesional se define por el artículo 5 de la misma Ley.

Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

De acuerdo con lo expuesto, tiene la consideración de prestación de servicios efectuada por el consultante para su proveedor, el compromiso de venta en exclusividad de los productos (bebidas refrescantes) suministrados por dicho proveedor, así como el acuerdo de publicidad suscrito en el mismo contrato.

Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto:

"2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones".

La cantidad a que se refiere el escrito de consulta, abonada por el proveedor a la consultante, no tiene la consideración de descuento o bonificación correspondiente a las entregas de bebidas que el proveedor entregará a la misma, y que aún no se han comprado, puesto que dicha cantidad constituye la contraprestación de la operación a que se ha hecho referencia anteriormente.

Por tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por la consultante persona física en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta en exclusiva de las bebidas que le son suministradas por dicho proveedor.

El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública. El tipo impositivo aplicable a dicha operación es el general del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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