Resolución Vinculante de ...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0930-08 de 09 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/05/2008

Num. Resolución: V0930-08


Normativa

Ley 37/1992 art. 141 a 147

Cuestión

- Sujeción al régimen especial de agencias de viajes.

Descripción

Una agencia de viajes mayorista organiza viajes a países no comunitarios. El paquete turístico que organiza lo vende una minorista que le cobra una comisión.

Contestación

1. - El artículo 141, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".

2. - Por lo tanto, para que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta es necesario que la consultante actúe en nombre propio en dicha operación.

Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio del mismo año (Boletín Oficial del estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:

a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.

b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.

- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

A estos efectos es necesario referirse igualmente a la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1997), en la que este Centro determinó que debe considerarse que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros, de tal manera que los servicios prestados a estas últimas agencias deberán tributar en régimen especial si reúnen el resto de los requisitos legalmente establecidos.

3. - De lo anteriormente expuesto cabe deducir que la consultante deberá aplicar el régimen especial de agencia de viajes a las operaciones de venta de "viajes", en nombre propio, comprensivos de servicios de hospedaje y/o transporte y, en su caso, con otros servicios accesorios o complementarios a aquéllos, ya preste los servicios directamente a los viajeros o a agencias que los prestan a los mismos y, claro está, a otras agencias que vendieran a los clientes los servicios ofertados a los viajeros en nombre y por cuenta de la consultante, siempre que los citados servicios sean adquiridos por la consultante a otros empresarios o profesionales.

El artículo 141 de la Ley 37/1992, excluye del régimen especial, las ventas efectuadas por las minoristas de viajes organizados por las mayoristas, así como aquellos "viajes" en las que las agencias utilizaran en la confección del viaje medios de transporte o de hostelería propios y en el caso que los viajes se organizaran con medios propios y ajenos, el régimen especial se aplicará, únicamente, a estos últimos.

4. – La sujeción de las operaciones al régimen especial resultará de lo dispuesto en el artículo 144, segundo párrafo de la Ley del Impuesto, es decir, se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de sus actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde se efectúa la operación, es decir, en el caso objeto de consulta en España.

El artículo 143 del mismo texto legal, exime del Impuesto, las operaciones sujetas al régimen especial cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad, y continúa el mismo artículo disponiendo:

"En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio".

El servicio de transporte incorporado a la prestación única del "viaje", prestado por la consultante estará sujeto al régimen especial conforme a la doctrina de este Centro Directivo:

R> - en la medida en que el mencionado servicio de transporte se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea

- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español.

Las mencionadas partes de trayecto que discurren por el territorio comunitario, incluido el español, se adicionarán a la base imponible de la operación que deba liquidarse con arreglo a las normas del régimen especial.

5. – El artículo 147 de la Ley 37/1992, dispone:

"Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero".

Por lo que la consultante podrá deducir el Impuesto en aquellas adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero, como pudiera ser el caso del alquiler de la oficina donde se encuentra la agencia o servicios como el teléfono, material de oficina y similares de la propia agencia.

Tampoco tiene la consideración de directamente efectuados en beneficio del viajero, los gastos de comisiones de agencias que actúan en nombre y por cuenta de la consultante, que por otra parte se excluyen de la base imponible del régimen en el artículo 145 de la Ley del Impuesto, por lo que podrán ser objeto de deducción conforme al Título VIII de la Ley.

6. – La facturación de los servicios de mediación de la minorista a la mayorista consultante deberá realizarse con arreglo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

El artículo 1 del citado Reglamento establece la obligación de expedir y entregar factura a los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Es decir, debería ser la agencia minorista la que facturara a la consultante mayorista por la mediación y no como en la factura enviada que la consultante detrae el importe de la comisión en la factura que emite a la minorista.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o un tercero, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de facturación

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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