Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0932-05 de 24 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/05/2005

Num. Resolución: V0932-05


Normativa

RD Legislativo 5/2004, art 13

Cuestión

Si el pago a la entidad intermediaria residente en la Isla de Man por los servicios prestados, estaría encuadrado en el artículo 12.1.b.b' de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, por tanto, no sujeto a retención.

Descripción

Una empresa de la industria farmacéutica, residente en España, realiza un contrato (Co-operation agreement) con una compañía domiciliada en la Isla de Man.
Por una parte, la entidad española crea un dossier de un producto y contrata los servicios de la sociedad de la Isla de Man para que lo adapte a la normativa del Reino Unido. Se indica en el contrato expresamente que la empresa española es la única propietaria del dossier y del Know how contenido en él.
Por otra parte, la sociedad contratada se compromete a buscar un cliente en el Reino Unido a quién transmitir, incluso temporalmente, la documentación creada, de forma que pueda obtener el régistro y consecuente licencia de venta en ese país de la especialidad farmacéutica de que se trate. Se pacta que la sociedad de la Isla de Man tiene capacidad para contratar en su propio nombre, sin que exista relación contractual alguna entre el laboratorio español y el cliente del Reino Unido respecto a la transmisión del uso del dossier.
Un dossier farmacéutico es "una compilación de información disponible de productos farmacéuticos genéricos, es decir, productos expirados de patente con el objeto de obtener una autorizaciónde comercialización en el país de destino de esa información".

Contestación

En primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable, se debe precisar que la Ley 41/1998 citada en su consulta ha sido sustituida por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR.

En esta consulta se pueden separar dos cuestiones respecto a los pagos realizados por la entidad española (SE) al intermediario radicado en la Isla de Man (SIM):

1.- la calificación del pago de ciertas cantidades por adaptar el dossier farmacéutico a la legislación británica.
2.- la calificación del pago por la captación de clientes en el mercado del Reino Unido.

Puesto que SIM es residente en la Isla de Man, con la que no existe Convenio para evitar la doble imposición, será aplicable la normativa interna española, recogida en el TRLIRNR citado al inicio.

1. Adaptación del dossier a la normativa británica.

Debe acudirse al artículo del TRLIRNR equivalente al 12.1.b.b' citado en su pregunta, actualmente el 13.1.b).2º, que dispone que se consideran rentas obtenidas en territorio español las derivadas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, entre otras: "Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España."

SIM realiza una actividad económica, y la prestación de servicios en la que consiste, la adaptación del dossier a la legislación del Reino Unido, puede considerarse dentro de los supuestos que se enumeran en este artículo. Esto se corrobora en el contrato firmado por ambas partes, que especifica que SIM va a asistir a SE en la preparación del dossier, calificado como "Know How" en el propio contrato. Estamos ante unas informaciones para cuya elaboración se cuenta con la asistencia técnica de SIM. Se indica además que el importe a abonar se determinará en función de cada producto individualmente, lo que da cuenta de su carácter técnico.

Se trata entonces de determinar si esos servicios prestados por la entidad de la Isla de Man sirven a actividades económicas realizadas en territorio español, como es la fabricación y venta del producto farmacéutico al que se refiere la creación del dossier del "Know How", cuya propiedad, tal como se indica en la consulta, se mantiene por la empresa española, aunque se registre a otro nombre en el Reino Unido.

Para concretar esta cuestión debemos atender al hecho de que el servicio prestado por SIM está únicamente dirigido a la venta en el Reino Unido de los productos de SE. Se contrata la adaptación a la normativa aplicable en ese país. Es decir, el servicio se puede utilizar por la entidad española exclusivamente para las ventas que quiere realizar en el Reino Unido.

Es evidente que el servicio contratado sirve a la actividad realizada por la empresa española, pero no puede tomarse dicha actividad como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España a todos los servicios cuando se prestan a empresas españolas. Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido, sirve especialmente, a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.

Se observa en este supuesto que el servicio solicitado se utiliza para poder realizar ventas en el Reino Unido, luego exclusivamente en el exterior. El servicio recibido no es útil para ninguna otra parte de la actividad de fabricación y venta de medicamentos diferente de esa venta que se realiza en el Reino Unido, puesto que se contrata la adaptación de la documentación del producto a su legislación.

En ese caso, el rendimiento abonado por la prestación de servicios estará no sujeto a tributación en España y la consultante no estará obligada a practicar retención ni declaración cuando realice los pagos correspondientes. Todo ello sin perjuicio de las particularidades derivadas de una operación realizada en un territorio calificado como paraíso fiscal, como es la Isla de Man.

2. Búsqueda de clientes para el dossier. Contratación por parte de SIM.

Una vez adaptado el dossier a la normativa británica, la sociedad SIM realiza también otras actividades. Entre ellas se encuentra la búsqueda de clientes en el Reino Unido para que adquieran esa documentación y la inscriban en el Registro correspondiente, lo que habilita al cliente a vender esos productos en el Reino Unido.

En el escrito de consulta se indica, circunstancia que se corrobora en la lectura del contrato, que entre la sociedad española y el cliente final residente en el Reino Unido "no existe relación contractual alguna, sino que es ?(SIM) la que hace las gestiones contractuales con ? (el cliente del Reino Unido)".

Se indica en el contrato que la entidad residente en la Isla de Man debe buscar clientes para la venta del dossier y que está autorizada a realizar contratos con terceras partes para ofrecerles el derecho no exclusivo de uso de la documentación contenida en el dossier a cambio de un precio. Ese precio debe ser acordado previamente con la sociedad española. El contrato relativo a la compra del dossier se realiza exclusivamente entre SIM y su cliente, aunque los contratos posteriores de suministro del medicamento se realicen entre la sociedad española y el cliente. Analizados estos hechos parece que respecto a la venta del dossier SIM realiza una prestación de servicios.

Se debe determinar ahora si constituye un establecimiento permanente de la sociedad española en el Reino Unido. En el Convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de octubre de 1975 (B.O.E. de 18 de noviembre de 1976), se dispone que constituye establecimiento permanente en el artículo 5.4 el siguiente supuesto:

"Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5 de este artículo, se considera que constituye un establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado, si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma."

De lo dispuesto en el contrato se desprende que SIM dispone de poder para contratar respecto al dossier, pero que lo hace en nombre propio y no de la empresa española, en cuyo caso no constituiría establecimiento permanente, salvo que del análisis de la situación se desprenda que tal titularidad del contrato es sólo formal. En ese último caso se podría acudir a "la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado" tal como dispone el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si no actúa como establecimiento permanente, la prestación de servicios realizada, de búsqueda de clientes, tendrá el mismo tratamiento que hemos analizado para el apartado anterior, es decir, el servicio solicitado se va a utilizar para poder realizar ventas en el Reino Unido, puesto que se contrata la búsqueda de clientes en ese mercado. En ese caso, el rendimiento abonado por la prestación de servicios estará no sujeto a tributación en España y la consultante no estará obligada a practicar retención ni declaración cuando realice los pagos correspondientes.

R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.

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