Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
10/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0935-16 de 10 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/03/2016

Num. Resolución: V0935-16


Normativa

Ley 29/1987 art. 3. RISD Real Decreto1629/1991 art. 12. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-a y 31-2

Cuestión

Si la operación planteada podría tratarse de una adjudicación en pago de asunción de deuda tácita y si se debe tributar por Actos Jurídicos Documentados o por algún otro impuesto o si la referida operación esta no sujeta o exenta.

Descripción

La consultante se planteó en su día la construcción de un hotel, para lo que necesitaba solicitar un préstamo, exigiéndole la entidad financiera que figurasen como prestatarios los socios al 50%. Recibido el dinero del préstamo por los socios, fue aportado a la sociedad para la construcción del citado hotel, realizando la entidad una ampliación de capital con dichas aportaciones. En la actualidad el hotel ya está terminado y el inmueble está inscrito a nombre de la sociedad.
En este momento los socios han solicitado a la entidad financiera la subrogación del préstamo a nombre de la sociedad para poder deducirse los intereses como un gasto, ya que fiscalmente les está perjudicando.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
1.- Artículo 3 de la 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 12 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Artículo 3 Ley 29/1987
1. Constituye el hecho imponible:
(?)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
(?)
Artículo 12.b) del Real Decreto 828/1991. Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.
"Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(?)
b. La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación..
(?)".
2.- Artículo 7.2.a) y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 7
"2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. (?)"
Artículo 31
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
A la vista de los preceptos anteriormente transcritos pueden darse dos posibilidades:
1. Que la sociedad asuma la deuda de los socios con la entidad financiera sin contraprestación, en cuyo caso estaríamos en el supuesto contemplado en el artículo 12 del reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,"asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación" y, por tanto, se produciría el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 3 de la Ley 29, adquisición de un bien o derecho en virtud de un negocio jurídico a título gratuito. Serán sujetos pasivos los socios de la entidad, en cuanto favorecidos por el referido negocio jurídico a título gratuito (artículo 5 de la ley 29/1987).
2. Que la sociedad asuma la deuda de los socios con carácter oneroso, en cuyo caso no se produce hecho imponible por el Impuesto sobre Donaciones, pero tampoco por el ITP y AJD, ni por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni por la de Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, y en cuanto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, porque conforme al artículo 7.2.a) del texto refundido del ITP y AJD lo que constituye hecho imponible de la citada modalidad es la adjudicación expresa de un bien o derecho en pago de una asunción de deuda. Sin embargo en el supuesto planteado, aún cuando se produzca una asunción de deuda, no tiene lugar ninguna adjudicación expresa de un bien en pago de la misma, pues el hotel fue construido por la sociedad y así figura inscrito a su nombre, sin que los socios adjudiquen a la sociedad bien alguno. Y, por otro lado, y en cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, tampoco estará sujeta dicha operación a la cuota variable del documento notarial al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto, pues, aun cuando la operación se documentase en escritura pública y se tratase de una operación no sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias del ITP y AJD, la asunción de deuda no tiene carácter inscribible en ninguno de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.
CONCLUSION
Primera. Si la sociedad asume la deuda de los socios con la entidad financiera sin contraprestación, estaríamos en el supuesto contemplado en el artículo 12 del reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: "asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación", lo que constituye el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 3 de la Ley 29, adquisición de un bien o derecho en virtud de un negocio jurídico a título gratuito. Serán sujetos pasivos los socios de la entidad, en cuanto favorecidos por el referido negocio jurídico a título gratuito
Segunda. Si la sociedad asume la deuda de los socios con carácter oneroso, no se produce hecho imponible por el Impuesto sobre Donaciones, pero tampoco por el ITP y AJD, ni por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues no se produce la adjudicación expresa de ningún bien en pago de la asunción de deuda, ni por la de Actos Jurídicos Documentados, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.2 del texto refundido, dado que la asunción de deuda no tiene carácter inscribible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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