Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
26/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0941-15 de 26 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: V0941-15


Normativa

Ley 35/2006, art. 27.2

Cuestión

Obligación de presentar el modelo 037 como consecuencia del arrendamiento del local referido.

Descripción

La consultante es propietaria de un local arrendado manifestando que dicho arrendamiento no constituye una actividad empresarial y que presenta oportunamente los modelos 303, 390 y 347 del Impuesto sobre el Valor Añadido, figurando actualmente de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Contestación

A los efectos de proceder a contestar a la cuestión concreta planteada, en primer lugar, procede recordar que el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Respecto al primero de los requisitos exigidos, "local exclusivamente destinado" a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha.
En consecuencia, a la vista de lo manifestado en el escrito de consulta, la presente contestación parte de la premisa de que el arrendamiento del local objeto de consulta no constituye una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior, a partir de 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (B.O.E. de 28 de noviembre), modifica el referido artículo 27.2 de la LIRPF, eliminando para el arrendamiento de inmuebles el requisito del local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad antes expuesto.
En consecuencia, al amparo de la nueva redacción del artículo 27.2 de la LIRPF vigente desde 1 de enero de 2015, el arrendamiento de inmuebles determinará la realización de una actividad económica a efectos del IRPF únicamente cuando para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En segundo lugar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe recordar que el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:
"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Adicionalmente, dispone el artículo 5 del mismo texto legal que:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(?)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?).".
En cuanto al arrendamiento de locales, señala el artículo 11 de la Ley del impuesto que:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(?)
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.".
Por tanto, tal y como reiteradamente ha sentado este Centro Directivo (por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V1035-14, de 11 de abril), el arrendamiento de un local confiere a su propietario la condición de empresario o profesional, sujeto pasivo por tanto, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido debiéndose considerar el arrendamiento del local como una operación de prestación de servicios sujeta y no exenta del impuesto. Ello pone a la consultante en situación de dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias materiales y formales previstas en el artículo 164 de la Ley del impuesto. En el mismo se establece que:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
(?).".
El censo de empresarios, profesionales y retenedores es objeto de regulación en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre) en cuyo artículo 3.2, letra a), se establece que:
"2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma ley."
Así, habida cuenta de que la actividad desarrollada por la consultante consistente en el arrendamiento de un local es una operación sujeta y no exenta del impuesto, la interesada habrá de estar dada de alta en el mencionado registro.
El alta habrá de causarse de conformidad con el artículo 9 del mismo texto que establece:
"1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
(?)
4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Actualmente, los modelos a través de los cuales puede cursarse el alta en el registro de empresarios, profesionales y retenedores son los modelo 036 y 037 aprobados por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (BOE del 10 de mayo), modificada por la Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).
En consecuencia, el arrendamiento de un local confiere a la consultante la condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del impuesto estando obligada a figurar de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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