Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
27/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0957-05 de 27 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/05/2005

Num. Resolución: V0957-05


Normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f) y Real Decreto Legislativo 3/2004, arts. 16 y 25

Cuestión

Calificación tributaria de los servicios prestados por los colaboradores médicos con la consultante para la realización de sus actividades.
Necesidad de exigencia del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Descripción

La entidad consultante realiza, entre otras actividades, la asistencia en estudios observacionales para la evaluación médica y farmacológica de determinados tratamientos y medicamentos, para la que solicitará la colaboración de profesionales o titulados médicos y farmacéuticos.

Contestación


1. El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma Ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

"(?) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

2. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

"f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente."

3. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

"(?) el concepto "actividad económica principal" a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de "actividad económica principal" se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(?) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto "actividad económica principal" a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(?)"

En virtud de la información suministrada y en relación con la calificación tributaria de los servicios prestados por colaboradores médicos con la consultante para la realización de sus actividades, las labores de asesoramiento sobre la evaluación de determinados tratamientos o medicamento, realizada por médicos y/o farmacéuticos para la entidad consultante, cabe calificarlas como propias del ejercicio de una profesión liberal, pues no cabe olvidar que tales funciones se efectúan sin vinculación laboral alguna con la empresa para la que se realizan. Ello nos lleva a calificar - a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas - como rendimientos íntegros de actividades profesionales las cantidades que pudiera satisfacer la consultante por las citadas labores de asesoramiento, en cuanto responden a la ordenación por cuenta propia que exige el citado artículo 25.1 de la Ley del Impuesto.

En relación con la aplicación de la responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la entidad contratante, siendo necesario en estos casos la exigencia del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias para evitar la exigencia de dicha responsabilidad.

Por otra parte, en la medida en que la actividad realizada por la entidad consultante sea la de organizar las actividades descritas, quedará excluida de responsabilidad, en cuanto que no se produce el hecho previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de que "contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal".

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