Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0985-12 de 08 de Mayo de 2012
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Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
08/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0985-12 de 08 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/05/2012

Num. Resolución: V0985-12


Normativa

Ley 35/2006: art. 17-2-a-5, DT 11

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las prestaciones percibidas por invalidez, en forma de capital.

Descripción

La consultante trabajó al servicio del Congreso de los Diputados desde 1988 hasta el 21 de abril de 2010, fecha en que es declarada en la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo. Ha estado ininterrumpidamente asegurada en dos pólizas colectivas contratadas por las Cortes Generales en beneficio del personal funcionario, laboral y eventual de las Cámaras. Dichas pólizas concretan las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo del personal laboral del Congreso de los Diputados, a su vez desarrolladas en el Reglamento del Fondo de Prestaciones Sociales del personal laboral del Congreso de los Diputados. Los seguros cubren las contingencias de fallecimiento y de incapacidad profesional total y permanente, y son de la modalidad temporal anual renovable.
Como consecuencia de la contingencia de incapacidad absoluta para todo trabajo, percibe en el año 2010 sendos capitales provenientes de los seguros colectivos mencionados.

Contestación

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente y que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias, entre otras, de incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.
Por su parte, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece que los compromisos por pensiones de la empresa con su personal podrán instrumentarse, entre otros, a través de contratos de seguro colectivo sobre la vida.
A su vez, la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece que las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo, así como a contratos de seguro colectivo de los regulados en la disposición adicional primera de esta Ley, en los que podrán incorporarse como partícipes y asegurados los miembros de las respectivas Cámaras.
De la información y documentación aportadas por la consultante se deduce que los contratos de seguro colectivo sobre los que se consulta instrumentan compromisos por pensiones derivados de las obligaciones del Congreso de los Diputados con sus trabajadores, recogidas en el Convenio Colectivo y Reglamento citados, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
A este respecto, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
"5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."
Por tanto, las prestaciones por invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.
Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, señalando su apartado 2 lo siguiente:
"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(?)"
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria undécima a las prestaciones objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las prestaciones han sido pagadas con cargo a pólizas de seguro renovables anualmente que fueron objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, las prestaciones deberán tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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