Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0994-10 de 12 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/05/2010

Num. Resolución: V0994-10


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Artículos 11, 27 y 99; RIRPF RD 439/2007, Artículos 75 y 76

Cuestión

Cómo puede el consultante recuperar la retención practicada por el Colegio de Abogados y si dicho Colegio debe facturar por la prestación del servicio correspondiente al turno de oficio a la sociedad profesional en vez de a los socios abogados.

Descripción

El consultante es socio junto con otros dos abogados de una sociedad de responsabilidad limitada profesional dedicada a prestar servicios de abogacía.
El Colegio de Abogados a que pertenecen gira cuatrimestralmente a los abogados individualizadamente la remuneración correspondiente al llamado "turno de oficio", reteniendo un 15% por IRPF.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo texto legal dispone que:
"Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas".
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE de 12 de enero), y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, (BOE de 7 de agosto), regulan los criterios para la retribución subvencionada por el Estado de los servicios prestados por los letrados y procuradores en el turno de oficio. De la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los abogados y procuradores retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos de su actividad económica.
Por tanto, si tal y como parece desprenderse de lo indicado en el escrito de consulta, los servicios propios de la actividad de abogado en el "turno de oficio" no son prestados por la sociedad sino que corresponden a servicios prestados individualmente por el socio en el ejercicio de su profesión de abogado, la rentas obtenidas tendrán la consideración de rendimientos de la actividad profesional, rentas que se encuentran sujetas a retención conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en el artículo 75 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). La mencionada retención deberá practicarse siempre que la renta sea satisfecha por un sujeto obligado a retener de los regulados en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. Entre dichos sujetos se encuentran las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
Por último, las retenciones practicadas por los rendimientos de actividades profesionales correspondientes al socio minorarán la cuota correspondiente a la autoliquidación del IRPF en que se reflejan dichos rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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