Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0994-10 de 12 de Mayo de 2010
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/05/2010
Num. Resolución: V0994-10
Normativa
LIRPFCuestión
Cómo puede el consultante recuperar la retención practicada por el Colegio de Abogados y si dicho Colegio debe facturar por la prestación del servicio correspondiente al turno de oficio a la sociedad profesional en vez de a los socios abogados.Descripción
El consultante es socio junto con otros dos abogados de una sociedad de responsabilidad limitada profesional dedicada a prestar servicios de abogacía.El Colegio de Abogados a que pertenecen gira cuatrimestralmente a los abogados individualizadamente la remuneración correspondiente al llamado "turno de oficio", reteniendo un 15% por IRPF.
Contestación
El artículo"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo
"Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas".
La
Por tanto, si tal y como parece desprenderse de lo indicado en el escrito de consulta, los servicios propios de la actividad de abogado en el "turno de oficio" no son prestados por la sociedad sino que corresponden a servicios prestados individualmente por el socio en el ejercicio de su profesión de abogado, la rentas obtenidas tendrán la consideración de rendimientos de la actividad profesional, rentas que se encuentran sujetas a retención conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en el artículo
Por último, las retenciones practicadas por los rendimientos de actividades profesionales correspondientes al socio minorarán la cuota correspondiente a la autoliquidación del IRPF en que se reflejan dichos rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo