Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0997-05 de 02 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/06/2005

Num. Resolución: V0997-05


Normativa

CDI Hispano-Estadounidense, artículo 12, TRLIRNR RDLeg 5/2004

Cuestión

Aplicación del artículo 12 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Estados Unidos a los pagos en concepto de cánones que realice la entidad residente en España a la consultante.

Descripción

La consultante presta servicios de cesión de tecnología a diferentes entidades del Grupo, entre las que se encuentra una sociedad residente en España, por lo que recibe una contraprestación en forma de cánones.
La consultante es una entidad constituida conforme a la normativa mercantil del Estado de Michigan en los Estados Unidos de América, bajo la forma societaria de "Incorporated (Inc.)", con un accionista único, residente fiscal en Estados Unidos a los efectos del Convenio.
La consultante tiene previsto trasformar su actual forma societaria en una "Limited Liability Company" (LLC), residente en Estados Unidos, manteniéndose su actual socio al 100 %.
En Estados Unidos las LLC tienen personalidad jurídica propia.
Las rentas obtenidas por la LLC no están sujetas a tributación en sede de la propia sociedad, sino en sede de sus socios; las rentas atribuidas a los socios se consideran, a efectos fiscales, de la misma naturaleza que las rentas obtenidas por la LLC; y la tributación en sede de los socios se produce en el mismo ejercicio fiscal en que las rentas son obtenidas por la LLC.

Contestación

Dado que la consultante está constituida en Estados Unidos, podría resultar de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de diciembre de 1990.)

El Artículo 3.1.d) del mencionado Convenio señala que el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. Por su parte, el Protocolo del Convenio matiza que "se entenderá que la expresión "cualquier otra agrupación de personas" comprende las herencias yacentes, las fiducias (trusts) o las sociedades de personas (partnerships)."

El artículo 4.1 del Convenio establece que, a los efectos del mencionado Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga". De nuevo el Protocolo aclara que "una sociedad de personas, herencia yaciente, o fiducia es residente de un Estado contratante solamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sometidas a imposición en ese Estado como las rentas de un residente."

Esto implica que el Convenio será aplicable a las rentas obtenidas por una LLC, que tribute de la forma expresada por la consultante, en la misma proporción en la que sus socios sean residentes en Estados Unidos

Según señala la consultante en su escrito, la LLC va a tener un socio único residente en Estados Unidos, por lo que todas las rentas obtenidas por la entidad podrán beneficiarse de las disposiciones del Convenio Hispano-Estadounidense.

El artículo 12 del Convenio Hispano-Estadounidense establece que:

"1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones pagados por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas;

b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos como retribución por el uso, o el derecho al uso, de películas cinematográficas, o películas, cintas y otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido, y del importe bruto de los cánones por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y por derechos de autor sobre obras científicas, y

c) 10 por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos."


En consecuencia, en la medida que el socio único de la LLC sea residente en Estados Unidos y sea el beneficiario efectivo de los cánones, resultarán de aplicación los límites establecidos en el Convenio para dichas rentas.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante para la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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