Última revisión
27/03/2013
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1005-13 de 27 de Marzo de 2013
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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 27/03/2013
Num. Resolución: V1005-13
Normativa
LIRPF / Ley 35/2006 ; 25 y DA 35ªCuestión
1º En qué casos el alquiler de equipos de sonido está sujeto a retención: si procede tanto si el arrendador es persona física como si es persona jurídica.2º Si el hecho de que el titular de los equipos se dedique a su alquiler como actividad empresarial implica que el rendimiento no esté sujeto a retención.
3º En los casos en los que sea obligatorio practicar retención, si el hecho de recibir una factura que no la contemple, la exonera de la obligación de retener.
Descripción
La entidad consultante se dedica a la organización de actuaciones musicales. Para el desarrollo de su actividad, necesita alquilar equipos de sonido, tanto a personas físicas como a sociedades. En unos casos recibe la factura con retención y en otros no.Contestación
1º y 2º En primer lugar la consulta plantea en qué casos el alquiler de equipos de sonido está sujeto a retención. La normativa aplicable difiere en función de que el arrendador sea persona física, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o jurídica, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.Arrendador sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), dispone lo siguiente:
"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)".
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, indica que:
"1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas"
En concreto, el artículo 58.1 del RIS dispone que deberá practicarse retención por las rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006 (LIRPF en adelante), de 28 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(...)"
A nuestros efectos, es preciso traer a colación el artículo 25.4 de la LIRPF, que se refiere, en su apartado c), al arrendamiento de bienes muebles (arrendamiento de equipos de sonido en nuestro caso):
"4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(…)
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
(…)"
En conclusión, la entidad consultante vendrá obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que el arrendamiento de equipos de sonido no está incluido en ninguna de las excepciones de la obligación de retener del artículo 59 del RIS, siempre y cuando dicho arrendamiento no constituya, para la entidad arrendadora, una actividad económica en desarrollo de su objeto social.
Según el artículo 121.3 del TRLIS, constituye explotación económica aquella que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". En la misma línea, el artículo 27.1 de la LIRPF define como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
En cuanto al porcentaje de retención será el 19%, tal y como se desprende del artículo 140.6.a) del TRLIS:
"6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos."
No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención será del 21%, en aplicación de la disposición adicional 14ª del TRLIS:
"Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100."
Arrendador sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra b) del artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF en adelante), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:
"b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen."
Según el artículo 101.2 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos previstos en su artículo 75.2.b) distintos de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos (dicho porcentaje de retención se eleva al 21 por ciento en los periodos impositivos 2012 y 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF).
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del RIRPF:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)"
De acuerdo con esta regulación normativa sobre retenciones, procede concluir que en todo caso independientemente de la calificación que proceda otorgarles en sede de su perceptor (rendimientos de capital mobiliario o rendimientos de actividades económicas)- los rendimientos correspondientes al arrendamiento de bienes muebles (alquiler de equipos de sonido en este caso), estarán sometidos a retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiéndose practicar la misma por parte de la sociedad consultante al tipo del 19 por ciento (21 por ciento en los periodos impositivos 2012 y 2013) sobre los ingresos íntegros satisfechos.
En conclusión, la entidad consultante estará obligada a practicar retención, en los casos en los que el arrendador sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, siempre que dicho arrendamiento no constituya una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. Es decir, cuando el arrendador, persona jurídica, no cuente con una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de prestar un servicio de arrendamiento. Del mismo modo, la entidad consultante siempre vendrá obligada a practicar retención, cuando el arrendador sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de que éste desarrolle o no una actividad empresarial. En todos los casos mencionados anteriormente, el porcentaje de retención será del 19%, salvo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, que será del 21%.
3º En último lugar, el consultante plantea si el hecho de recibir una factura que no contemple retención, exonera a la sociedad consultante de la obligación de retener.
Tal y como disponen los artículos 140 del TRLIS y 76 RIRPF, las personas jurídicas que satisfagan rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, susceptibles de retención, vendrán obligadas a practicar la misma. Dicha obligación no se condiciona, en ningún caso, a que la factura emitida por el arrendador, indique expresamente el importe objeto a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
