Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1014-14 de 09 de Abril de 2014
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Resolución Vinculante de ...il de 2014

Última revisión
09/04/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1014-14 de 09 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/04/2014

Num. Resolución: V1014-14


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7-f.

Cuestión

Si la pensión que percibe de Portugal se considera una renta exenta de tributación en España por aplicación del artículo 7.f) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante, de nacionalidad portuguesa, reside en España desde enero de 2013 y percibe una pensión de la Seguridad Social de Portugal por una incapacidad calificada como "permanente global de 80%", reconocida por el Ministerio de Salud portugués.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado, de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
El artículo 2 de la LIRPF establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Conforme al artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado".
Por su parte, el artículo 19 del Convenio, relativo a funciones públicas, en su apartado 2, dispone lo siguiente:
"a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado".
Por consiguiente, y conforme al artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Portugal sólo puede someterse a imposición en España.
No obstante, si bien no se especifica en el escrito de consulta, si dicha pensión fuera una pensión pagada por el Estado portugués, una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidad local, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, de acuerdo con el artículo 19.2 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Portugal salvo que el consultante tuviera la nacionalidad española, en cuyo caso sólo podría someterse a imposición en España.
Suponiendo que no se trata de una pensión de las previstas en el artículo 19.2 del Convenio y, por tanto, de acuerdo con el artículo 18 del Convenio, la pensión que percibe de Portugal sólo puede someterse a imposición en España, el artículo 7.f) de la LIRPF declara rentas exentas "las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".
De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:
- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1133-06, V1471-07), que la pensión por invalidez percibida por el consultante gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa portuguesa, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.
Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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