Última revisión
Resolución vinculante de DGT, V1020-18, de 23-04-2018. Un hórreo de más de 100 años de antigüedad no tributa por IBI
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 23/04/2018
Num. Resolución: V1020-18
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 62.
Cuestión
Si el hórreo goza de la exención del pago del IBI al estar localizado en Asturias y tener una antigüedad superior a los 100 años.
Si para gozar de dicha exención es necesario estar declarado expresa e individualizadamente como monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto e inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español.
Si el cabazo en Galicia gozaría de esta misma exención si tuviera una antigüedad superior a los 100 años.
Descripción
La consultante es propietaria de un hórreo sito en Asturias, que tiene más de 100 años de antigüedad, sin estar declarado expresa e individualizadamente con Bien de Interés Cultural (BIC), ni inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español. Está sujeto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos
La letra b) del artículo
“b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la
La
“1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.”.
El artículo
Por su parte, el artículo
Dentro del ámbito objetivo de la exención del artículo
- En primer lugar, los bienes inmuebles declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo
- En segundo lugar, los bienes inmuebles comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la
A estos efectos, la disposición adicional primera establece:
“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”.
Por tanto, respecto a los bienes inmuebles que con anterioridad a la entrada en vigor de la
A continuación, la disposición adicional segunda de la
“Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.”.
Los tres Decretos citados en esta disposición adicional segunda son:
- El Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles (BOE de 5 de mayo).
- El Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (BOE de 30 de marzo).
- Y el Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (BOE de 13 de marzo).
El Decreto 449/1973 comprende los hórreos y cabazos existentes en Asturias y Galicia con una antigüedad no inferior a un siglo y sea cualquiera el estado en que se encuentren.
Los bienes inmuebles comprendidos en estos tres Decretos también tienen, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la
Y, la disposición adicional quinta de la Ley 16/1985 establece:
“Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1º, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.”.
De esta forma, los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y que tengan un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, también están sujetos al régimen de protección de la Ley 16/1985 y, como los anteriores, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo
- En tercer lugar, los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de una zona arqueológica o de un sitio o conjunto histórico, siempre que cumplan los siguientes requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 62.2.b):
En las zonas arqueológicas, se exige que los bienes estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo
En los sitios o conjuntos históricos, se exige que los bienes cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y que estén incluidos en el catálogo previsto en el
Por último, se establece una excepción general a la aplicación de la exención del artículo 62.2.b), en cuanto que no estarán exentos aquellos bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas, con las salvedades señaladas en el último párrafo de dicho artículo.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo