Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1022-12 de 10 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/05/2012

Num. Resolución: V1022-12


Normativa

RISD Real Decreto1629/1991 art. 67

Cuestión

Régimen fiscal de la donación

Descripción

Donación a hijos de finca rústica situada en la provincia de Avila.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Con carácter previo, se informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración dispone de un plazo de seis meses para la contestación de las consultas tributarias, plazo a computar desde la fecha de su presentación.
Para el caso de una eventual donación de un terreno rural situado en la provincia de Ávila, debe tenerse en cuenta que el artículo 32.2.b) de la Ley 29/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que el punto de conexión para la atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de donación de bienes inmuebles será el del territorio de situación del mismo. Consiguientemente, será ante los órganos tributarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en donde habrá de presentarse por los donatarios la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere causado el acto o contrato, conforme a lo previsto en el artículo 67.1.b) del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre).
Se aplicará la normativa estatal y, en su caso, aquella que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 29/2009.
En cuanto a la donación en sí misma considerada, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades.
Sí se producirán, en su caso, ganancias patrimoniales para la donante en función de los valores que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, de los valores reales de adquisición y transmisión del terreno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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