Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1032-20 de 24 de Abril de 2020
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Resolución Vinculante de ...il de 2020

Última revisión
09/06/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1032-20 de 24 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/04/2020

Num. Resolución: V1032-20


Normativa

LIVA 37/1992, art. 69.uno

RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 75, 76.1.

Normativa

LIVA 37/1992, art. 69.uno

RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 75, 76.1.

Cuestión

Si están sujetas al IVA y a retención a cuenta del IRPF las facturas emitidas.

Descripción

La consultante está dada de alta en la actividad de 'Otros profesionales relacionados con servicios', epígrafe 899 de la sección segunda de las tarifas del IAE.

La actividad consiste en la búsqueda de información y elaboración de informes para la confección de árboles genealógicos.

La actividad se desarrolla en España y la remite al cliente por correo ordinario o por email.

Sus clientes son tanto personas particulares de nacionalidad española y residentes en España como en otros países. Ocasionalmente, los trabajos los encarga una empresa u otro profesional.

Contestación

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.

k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.

l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este apartado.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante para clientes particulares que no sean empresarios o profesionales actuando como tal, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

En aquellos casos en los que el destinatario actúe como empresario o profesional, habrá que atender a la sede del mismo, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 69. Uno. 1º de la Ley 37/1992 reproducida anteriormente. De esta forma, estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios realizadas por el consultante para otros empresarios o profesionales que radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto o tengan en él la sede de su actividad económica, su domicilio o residencia habitual, siempre que dichos servicios tengan por destinatarios a las mencionadas sedes.

Respecto a los servicios prestados por el consultante a destinatarios que estén establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, hay que señalar que los mismos no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por aplicación de la regla contenida en el apartado dos del artículo 69 de la Ley 37/1992 reproducida anteriormente, por lo que no se someten a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”.

A este respecto, el artículo 75.1.c) del mencionado Reglamento incluye entre las rentas sometidas a retención a los rendimientos derivados de actividades profesionales, tipo de renta obtenida por la consultante.

Por lo que respecta a los obligados a retener a cuenta, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto establece:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”.

De acuerdo con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos obtenidos por la consultante estarán sometidos a retención cuando el pagador de los mismos sea un obligado a retener.

Esta circunstancia se producirá cuando el pagador de los rendimientos se encuentre entre los obligados previstos en el artículo 76.1 del Reglamento, trascrito anteriormente. Es decir, a título de ejemplo, no existirá obligación de retener cuando los servicios se presten a una persona física que no ejerza actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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