Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1041-05 de 10 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/06/2005

Num. Resolución: V1041-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 148 y 149

Cuestión

Aplicación del Régimen especial del recargo de equivalencia.

Descripción

La consultante se dedica a la venta al detalle y al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos. Las ventas al por mayor se realizan en importe superior al 20 por ciento de las ventas totales.

Contestación

1.- Los artículos 148 y 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establecen lo siguiente:

"Artículo 148.- Régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

(?)

Artículo 149.- Concepto de comerciante minorista.

Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

(?)

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista".

Considerando que, de acuerdo con la información facilitada por la consultante, la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de medicamentos y productos farmacéuticos a quienes no tienen la consideración de empresarios o profesionales no exceden del 80 por ciento del total de las entregas realizadas, y que resulta de aplicación la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del método de estimación directa, ha de concluirse la improcedencia del Régimen especial del recargo de equivalencia.

Por ello, la consultante tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general por la totalidad de su actividad comercial.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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