Resolución Vinculante de ...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1055-07 de 25 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2007

Num. Resolución: V1055-07


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 39-3; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 36, 62

Cuestión

A.- Posibilidad de exonerar la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la venta en cualquiera de los dos supuestos siguientes:
a) El importe reinvertido es inferior al total obtenido en la venta y
b) La reinversión supera a dicho importe, teniendo que acudir a la financiación ajena para cubrir el resto de la inversión.
B.- Posibilidad de reducir de la base imponible en concepto de pensión compensatoria la cuantía entregada a su ex cónyuge.

Descripción

La consultante cumpliendo lo acordado en el convenio regulador de separación matrimonial -casada en régimen de separación de bienes- vende en 2006 la vivienda que, siendo de su exclusiva propiedad, había sido hasta entonces el domicilio conyugal, y abona, del importe obtenido, una determinada cuantía a su cónyuge en concepto de compensación al desequilibrio económico que la disolución del matrimonio produce a éste, quedando reflejado en la posterior sentencia judicial de divorcio. Piensa adquirir una nueva vivienda, que será su vivienda habitual, desconociendo si el importe de su adquisición superará o no al total obtenido en la venta.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el que acontecen los hechos referenciados en la consulta salvo, en su caso, la adquisición de la nueva vivienda.
A.- La exención por reinversión en vivienda habitual, en desarrollo del artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), se regula en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF (BOE de 4 de agosto), en los siguientes términos:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(?).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
(?).
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
(?).
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
(?)".
De acuerdo con ello, señalar, en primer lugar, que el requisito de la calificación de la vivienda como habitual, a efectos de la exención, ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. Para calificar de habitual a la vivienda, conforme regula el artículo 39.1 del RIRPF, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo, teniendo tal consideración la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años; debiendo habitar la nueva, de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
El contribuyente podrá exonerar el total de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de su vivienda habitual siempre que reinvierta el total importe obtenido en dicha transmisión en la adquisición de su futura vivienda habitual, dentro del plazo de los dos años anteriores o posteriores contados a partir de la fecha en que se efectúa la transmisión. De invertir en construcción, la adquisición jurídica de la vivienda ha de producirse dentro de ese mismo plazo.
Suponiendo que la vivienda transmitida hubiese alcanzado la consideración de habitual, es necesario, en primer lugar, que dicha vivienda constituyera la residencia habitual del contribuyente –la consultante– hasta el momento de su venta, dado que de otra forma ésta habría perdido, en esa fecha, la calificación de habitual requerida; no estaríamos ante en supuesto de reinversión no siendo de aplicación, en definitiva, la exención por reinversión.
Teniendo la consideración de habitual, podrá exonerar la totalidad de la ganancia patrimonial generada siempre que reinvierta el total importe obtenido, con independencia de la cuantía que de dicho importe deba abonar a su cónyuge en virtud de los acuerdos del convenio de separación, en la nueva habitual.
La reinversión ha de efectuarla dentro de los dos años posteriores a la transmisión. Si en dicho plazo el importe reinvertido fuera inferior al total importe obtenido en la venta la exención será parcial, determinándose conforme lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 39 del RIRPF.
B. El artículo 62 del TRLIRPF permite reducir la base imponible en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial. Dicha pensión obedece a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio pueden producir al cónyuge.
La pensión compensatoria a que se refiere el citado artículo es la regulada en el artículo 97 del Código Civil, que dispone: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial", en la que se tendrán en cuenta, entre otras, las circunstancias que dicho precepto considera. Respecto de la pensión así fijada podrá convenirse en cualquier momento su sustitución por la entrega de un capital en dinero, conforme dispone su artículo 99.
En el presente caso, la consultante manifiesta que por sentencia de 17 de noviembre de 2005 se decretó la separación legal del matrimonio, al tiempo que se aprobó un convenio regulador, estableciéndose el abono por parte de la consultante a su cónyuge, en concepto de compensación por el desequilibrio económico que a éste le producía la separación, de una cuantía mensual que habría de considerarse como anticipo a cuenta del importe a entregarle por la venta de la vivienda. Posteriormente resuelven disolver el matrimonio, aportando el convenio regulador de divorcio, firmado el 4 de agosto de 2006, en el que las partes, en sustitución de una pensión en compensación al desequilibrio económico que la disolución del matrimonio produce al cónyuge, convienen la entrega de un capital que cifran en el 50 por ciento del producto obtenido en la venta de la vivienda que fue conyugal una vez detraído el importe pendiente de pago del préstamo hipotecario que la gravaba, sirviendo dicho convenio como la más eficaz y cabal carta de pago de la referida cantidad. Dicho convenio regulador es aprobado por Sentencia de concesión de divorcio de 13 de noviembre de 2006; el capital, al haber sido aprobada la propuesta de convenio regulador en la cual se fijaba por dicha Resolución judicial, podrá detraerse de la base imponible de la consultante.
La reducción podrá practicarse en la base imponible correspondiente al período impositivo en que sea exigible por el cónyuge la pensión compensatoria –año 2006–. La base liquidable general resultante no podrá resultar negativa como consecuencia de dicha disminución, conforme dispone el artículo 50 del TRLIRPF.
A efectos del IRPF, a la vez que la pensión compensatoria reduce la base imponible del cónyuge pagador constituye un rendimiento del trabajo del cónyuge perceptor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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