Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1060-06 de 07 de Junio de 2006
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Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1060-06 de 07 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/06/2006

Num. Resolución: V1060-06


Normativa

CDIS Alemania, Holanda, Dinamarca, Israel e Italia (art. 12), RIRNR ART. 12, TRLIRNR arts 13.1.f y 31

Cuestión

Tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas por la entidad consultante en concepto de cánones.
Modelos de declaración y plazos de presentación.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad anónima residente en España dedicada a la compraventa de material vegetal para la producción de flor cortada, indicándose que, en el caso de variedades patentadas, por las ventas realizadas deben pagarse unos importes, en concepto de cánones o regalías, a residentes en Alemania, Holanda, Dinamarca, Israel e Italia y sin que ninguno de los cuales cuente con un establecimiento permanente en España.

Contestación

La determinación del régimen de tributación aplicable a los pagos que en concepto de cánones efectúa la entidad consultante, debe analizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de los Convenios suscritos entre España y los países referidos en el escrito de consulta.

Concretamente, dichos Convenios serán el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8 de abril de 1968); el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo Anexo, hecho en Copenhague el día 3 de julio de 1972 (BOE de 28 de enero de 1974), así como el Protocolo de 17 de marzo de 1999 por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972 (B.O.E.17 de mayo de 2000); el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972); el Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero de 2001) y el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980).

Por otra parte, el artículo 13.1.f).3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo), recoge entre las rentas que se consideran obtenidas en España, los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.

De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores y siempre que efectivamente las cantidades pagadas por la entidad consultante lo sean en concepto de cánones, dichos importes estarán sometidos a tributación en España, tal como se desprende del mencionado artículo 13.1.f) del TRLIRNR, si bien y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 apartado 2 de los Convenios mencionados, el tipo a aplicar no podrá exceder del señalado en dicho apartado para cada uno de los citados Convenios. Dichos tipos máximos son el 5% cuando resulte de aplicación el Convenio Hispano-Alemán, el 6% cuando los que resulten de aplicación sean los Convenios Hispano-Danés o Hispano-Holandés, el 7% cuando el aplicable sea el Convenio Hispano-Israelí y el 8% cuando lo sea el Hispano-Italiano.

Conforme a todo lo anterior y siempre que el perceptor de los cánones acredite su residencia fiscal al retenedor mediante un certificado de residencia a efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad competente del respectivo país de residencia, la entidad consultante estará obligada a practicar una retención equivalente al tipo máximo que se recoja en el artículo 12 del Convenio que resulte de aplicación y a efectuar el ingreso de la misma en el Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado TRLIRNR. No obstante, para el caso de que el perceptor de los cánones sea residente en Alemania, la acreditación de la residencia fiscal en dicho país a través de un certificado de residencia a efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad alemana competente, se sustituye por la utilización de un formulario específico de petición de reducción del impuesto español exigido en la fuente sobre cánones. Dicho formulario se puede obtener en la siguiente dirección de Internet: http://www.meh.es/Portal/Normativa+y+doctrina/Normativa/CDI/Formularios+CDI.htm

En cuanto al modelo en que debe declararse y realizarse el ingreso de la retención es el modelo 216, si bien, el retenedor estará asimismo obligado a presentar un resumen anual mediante el modelo 296.

La presentación del modelo 216, así como, en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, se efectuará en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año natural, respectivamente. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hubiera excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas, tal y como previene el número 1º del apartado tres del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Por lo que se refiere al resumen anual se presentará en los veinte primeros días naturales del mes de enero inmediato siguiente al año al que corresponda la declaración, si bien, en el caso de que se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.

Por último, el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE 5 de agosto de 2004), modificado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (BOE 8 de noviembre de 2005) hace referencia en su artículo 12 al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta, señalando que, con carácter general, dicha obligación nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto y añadiendo que, en los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 92 y 96 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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