Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1072-10 de 20 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/05/2010

Num. Resolución: V1072-10


Normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 751.5, sección primera (Tarifas); regla 4ª.4 (Instrucción).

Cuestión

Debido a los requisitos que el Ayuntamiento donde radica su establecimiento exige a la consultante para otorgarla la correspondiente licencia municipal, ésta desea saber si está bien clasificada en el epígrafe 751.5, dado que realiza su actividad, fundamentalmente, de forma manual y utilizando maquinaria con bajo consumo de agua (limpieza a vapor de carrocerías y tapicerías de vehículos) y productos que o bien no generan residuos o éstos son escasos. Además, no ejerce la actividad de engrase de vehículos.

Descripción

Persona física que ejerce la actividad de lavadero ecológico de vehículos, por la que se halla dada de alta en el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas, "Lavado y engrase de vehículos".

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, fundamentalmente, por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para su aplicación.

Atendiendo a la regulación normativa del tributo en cuestión, éste se halla configurado como un impuesto totalmente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:

a) Que el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima al sujeto pasivo para el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.

b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo, quedando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena a dicho impuesto en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de los sujetos pasivos.

Lo anteriormente expuesto supone que, en el caso que nos ocupa, únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias objetivas que concurran en el ejercicio de la actividad en cuestión para la correcta clasificación en las Tarifas del impuesto, independientemente de los requisitos que exija la Entidad local respectiva a la consultante para otorgarle la correspondiente licencia municipal, la cual se regirá por sus propias normas reguladoras.

2º) La clasificación de las actividades gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas con independencia de la denominación o consideración que tengan éstas para sus titulares.

En el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de "Lavado y engrase de vehículos" rúbrica en la cual se clasificará la prestación de servicios de lavado y limpieza de vehículos en general, ya se realice de forma mecánica o manualmente, así como el engrase de vehículos.

En dicha rúbrica se matricularán tanto los sujetos pasivos que ejerzan una de las actividades como los que ejerzan las dos actividades recogidas en el citado epígrafe.

Por consiguiente, la actividad ejercida por la consultante consistente en el lavado manual de vehículos se halla correctamente clasificada en el epígrafe 751.5 de la sección primera y sin que, a estos efectos, tenga incidencia alguna el empleo de determinados utensilios o productos en el desarrollo de la citada actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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