Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1091-05 de 14 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/06/2005

Num. Resolución: V1091-05


Normativa

Ley 29/1987 art. 24-1Ley Hipotecaria, art. 26.RISD Real Decreto1629/1991 art. 52

Cuestión

Si, caso de aceptar los legados, tributan como pleno dominio o usufructo.

Descripción

El causante otorga testamento en el cual instituye a los consultantes legatarios de unas participaciones indivisas de unos inmuebles con la prohibición de venderlas hasta tercera generación en orden directo.

Contestación

El artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece: "En las adquisiciones por causa de muerte?el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante?".
El artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Ley 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que ": 1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar."
En la disposición segunda y tercera del testamento, cuya fotocopia se adjunta al escrito, el causante establece una prohibición de vender las partes que heredan hasta tercera generación en orden directo, ahora bien, se trata de eso, de una prohibición de vender, pero no establece una prohibición de una transmisión lucrativa, ya sea intervivos o mortis causa, por lo tanto no hay una prohibición de disponer, hay una limitación a la disposición.
Como establece la doctrina, el que transfiere la propiedad por cualquier título puede imponer al adquirente cualesquiera limitaciones siempre que no sean contrarias a la esencia de dominio o estén prohibidas por la Ley.
El artículo 26 de la Ley Hipotecaria dispone que las prohibiciones impuestas por el testador en actos o disposiciones de última voluntad serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Por lo tanto, la prohibición de vender supone una merma de las facultades dispositivas del nuevo titular del bien pero no supone un límite a la adquisición de los bienes y por tanto no puede comprenderse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento.
De acuerdo con lo expuesto cada consultante deberá liquidar el impuesto correspondiente a la plena propiedad de los bienes asignados a cada uno de ellos por el causante en el testamento, sin que pueda considerarse la existencia de un usufructo, dentro del plazo de los seis meses desde el fallecimiento del causante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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